SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83645 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83645 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1625-2021
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83645


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1625-2021

Radicación n.° 83645

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que en su contra promovieron J.G.A.R. y GLORIA ELSY ARIAS ARIAS.


  1. ANTECEDENTES


José G.A. Ramírez y G.E.A.A. reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija L.A.A.A., debidamente incrementada, a partir del 6 de febrero de 2016, el retroactivo causado, los intereses moratorios que prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Relataron que Luz Adiela A. Arias falleció en la fecha mencionada; que no tenía cónyuge o compañero permanente ni dejó hijos; que se encontraba afiliada a la administradora de fondos accionada y dejó cotizadas más de 165 semanas, de las cuales 150 lo fueron dentro de los últimos 3 años antes de su muerte.


Narraron que dependían económicamente de su hija fallecida, quien les brindaba lo necesario: techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para que vivieran dignamente; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero fue negada con el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada (fs.°2 a11).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la afiliación, la solicitud de pensión y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, indicó que no los admitía por cuanto, los accionantes no dependían económicamente, pues así lo reveló la investigadora contratada, entidad que constató que G.E. devengaba $250.000 mensuales y G.A. $500.000, además de que este último estaba pensionado por invalidez y percibía una mesada por un salario mínimo mensual. Resaltó que por vivir la afiliada sola en el Municipio de Quimbaya, era dable colegir que tenía que asumir sus propios gastos de habitación, alimentación y manutención. En su defensa manifestó que, en el sub lite no se cumplieron los requisitos para que se predicara la existencia de dependencia económica.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°52 a 58).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en fallo de 9 de marzo de 2018 (cd f.°132), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso el pago de las costas a los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, en sentencia de 9 de noviembre de 2018 (cd f.°11 cdno. Tribunal), decidió:


PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia, en consecuencia, se dispone:


PRIMERO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores G.E.A.A. y J.G. A. Ramírez, a partir del 6 de febrero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada uno y a razón de 13 mesadas al año, la mesada se incrementará anualmente, de acuerdo al aumento que efectúa el Gobierno Nacional.


SEGUNDO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar la suma de $12.897.832 a cada uno de los demandantes G.E.A.A. y J.G. A. Ramírez por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2018.


TERCERO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar a los demandantes G.E.A.A. y José G.A. Ramírez, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas mes a mes, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago desde el 13 de abril de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación.


CUARTO. Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.


QUINTO. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, y a favor de los demandantes; tásense.


[…]


En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó el problema jurídico a resolver, si los demandantes dependían económicamente de su hija L.A.A.A. y, por consiguiente, si les asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


Aludió a lo previsto en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su numeral d), y al concepto de dependencia económica y resaltó que, las expresiones total y absoluta, fueron declaradas inexequibles en la sentencia CC C-111-2006; enfatizó que la Corte Constitucional ha enseñado que la subordinación económica es distinta a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos puedan dar a sus padres, pues la correcta teleología supone «“la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”».


Indicó que para acreditar la dependencia no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos y, que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permitiera a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. A continuación, abordó lo referente al mínimo vital y afirmó la necesidad de comprobar la imposibilidad de los padres de mantener el mínimo existencial, que les permitiera subsistir de manera digna, al momento de fallecer su hijo (a), con los criterios de necesidad y sujeción al auxilio sustancial recibido.


Expuso que devengar un salario mínimo ni recibir otra prestación era determinante al resolver la subordinación; que los ingresos ocasionales no generaban independencia, por ser necesario percibirlos de manera permanente y suficiente; que poseer un predio no era prueba suficiente para acreditar independencia económica (sentencia CSJ SL, 1 nov. 2017, rad. 75081). Abordó, la disposición que regula el monto de la prestación, y los intereses moratorios, para lo cual memoró la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 46368.


Dejó por fuera de controversia que la afiliada L.A.A.A. falleció el 6 de febrero de 2016, y que sus padres eran Gloria Elsy Arias Arias y J.G.A.R. (fs.°13 y 14), que la causante durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento consolidó más de 50 semanas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


Para resolver, se remitió al Formato Reporte Final de 1 de marzo de 2007, suscrito por la Empresa Grupo Tareas Empresariales, que contiene el resultado de la investigación adelantada para el reconocimiento de la prestación económica a los demandantes, donde se concluyó que «“la titular era soltera, no dejó descendientes, vivía sola, pagando arriendo en una alcoba en Quimbaya, la madre registra con ingresos propios de trabajo como oficios varios $250.000 mensuales, el padre registra con ingresos propios de su trabajo como agricultor $500.000 mensuales, el padre registra pensión por invalidez desde 2012 $689.455 mensuales”», folios 61 a 64.


Indicó que de acuerdo con los formatos de solicitud de sobrevivencia para padres, que radicaron los actores ante Porvenir el 13 de febrero de 2017 «se advierte que ella (demandante) era beneficiaria en el sistema de salud de aquel quien es su cónyuge», igualmente que los ingresos del grupo familiar al momento de fallecimiento eran de $990.000, los cuales se discriminaron así: «generados por la madre cero, generadas por el padre $690,000, aportados por el afiliado $300.000, folios 66 a 69, 83 a 86, cuaderno 1».


También se remitió a los testimonios de N.A.A. y Lázaro Antonio Patiño y, del estudio en conjunto del acervo probatorio, indicó que dadas las circunstancias particulares de los padres de la causante,


[…] el valor mensual suministrado por la afiliada se constituía en auxilio sustancial para su congrua subsistencia, si se tiene en cuenta que la señora G.E.A. se dedica al...

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