SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76822 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76822 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente76822
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1626-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1626-2021

Radicación n.° 76822

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 2015, en el proceso que siguió en su contra, ROSALBA ORTIZ ROA.

  1. ANTECEDENTES


Rosalba Ortiz Roa, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación en un 15%, a partir del año 2006 y las diferencias que se causen para los años 2007 a 2011 y subsiguientes, en los términos de la convención colectiva de 1983-1985 y la compilación 1998-1999; el pago de la indexación de las diferencias resultantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se encontrare probado en el proceso y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la Electrificadora del Atlántico, la cual fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del año 2006 en la suma de $551.515, pero aplicó un reajuste a su mesada del 4.85% del IPC, inferior al 15% ordenado por la Ley 4 de 1976, para todas las pensiones inferiores a cinco veces el salario mínimo legal vigente (f.°1 a 3).


Al responder, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos, salvo que debía aplicar el reajuste del 15% a la mesada pensional ordenado por la Ley 4 de 1976, sobre la cual indicó que no era un supuesto fáctico, sino inferencias jurídicas de la parte actora, sin soporte normativo.


En su defensa, arguyó que son inaplicables las disposiciones convencionales sobre las cuales fundamenta sus peticiones la accionante y en la demanda no se exponen los fundamentos fácticos o razones por las que se deben aplicar; que existe ausencia de argumentos para invocar un reajuste no inferior al 15%.


Manifestó que conforme a la Ley 4 de 1976,


[…] no se trata entonces de todo reajuste pensional, sino de aquel derivado primero del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el momento pensional.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la «Genérica» conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.°242 a 251).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (f.° CD 365), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada que presentó como defensa la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P «ELECTRICARIBE» en mérito de lo indicado.


SEGUNDO: En consecuencia, por los efectos jurídicos del punto anterior, se absuelve a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. «ELECTRICARIBE», de todas y cada una de las pretensiones presentadas con la demanda de la señora R.O.R..


TERCERO: Sin imposición de costas […].


CUARTO: En caso de no ser apelada, y por lo dispuesto en la Ley 1149/2007, se le consultará con el superior la presente decisión.


Inconforme con la decisión, la actora la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 12 de junio de 2015 (f.° CD 374), en la que decidió:

REVOCAR la sentencia de primera instancia del 09 de abril de 2014 (sic) y en su lugar se dispone:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales a la señora R.O.R. de acuerdo a lo establecido en la Ley 4ª. de 1976 a partir del 15 de julio de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre los reajustes causados con anterioridad al 15 de julio de 2006, de acuerdo a lo explicado.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En primera instancia, las costas irán a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, dilucidar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 15% de la pensión de jubilación concedida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, «plasmada» en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985, vigente a la fecha; o sí se había configurado la cosa juzgada.


Se remitió al parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada ley, al igual que al parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo colectivo de 1983-1985, suscrito entre la empresa enjuiciada y el sindicato SINTRAELECOL, los cuales copió; estableció su vigencia, la calidad de beneficiaria de R.O.R. y mencionó la sentencia de esta S., CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, sobre la procedencia del incremento pensional convencional de los jubilados de la demandada, de la que reprodujo varios pasajes.


Advirtió que las partes acordaron convencionalmente, la aplicación de la Ley 4 de 1976 a todos los pensionados de la empresa o a aquellos que llegaran a pensionarse, sin consideración a su vigencia y que al habérsele reconocido la prestación el 26 de diciembre de 1988 (f.°5), era beneficiaria de la misma.


Destacó que el juez de primera instancia, absolvió a la accionada al considerar que, con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes, se había configurado la cosa juzgada, cuyos efectos conducían a tener por finiquitada cualquier controversia bajo su conocimiento.


Explicó la validez de la conciliación, sus efectos y la prohibición de controvertir su contenido, salvo que se hubiese incurrido en algún vicio del consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil, o que versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, conforme a lo dispuesto en el 15 del CST, norma que dijo, regulaba la transacción, pero que se hacía extensiva a la conciliación; que cuando esta «no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles se considera válida», siempre que no contraviniera lo regulado en la anterior disposición porque si afectaba los mencionados derechos, su objeto era ilícito; que a la demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación, el 26 de diciembre de 1998, así que,


[…] es un derecho adquirido y por lo tanto, cierto e indiscutible, lo que trae como consecuencia que el mismo no podía ser modificado por una conciliación celebrada el 19 de agosto de 2006, es decir que después de más de 17 años, la cual desconoció de forma inadecuada los derechos pensionales que venía disfrutando la demandante.


Adujo que debía tenerse en cuenta que en el momento en que se celebró la conciliación el día 29 de agosto de 2006, se encontraba vigente el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y que allí se consagró que los beneficios pensionales acordados en convenios, pactos o laudos, superiores a los establecidos en la ley de seguridad social, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Le restó efectos jurídicos a la conciliación celebrada entre las partes, por considerar que estaba «viciada de nulidad por objeto ilícito», acorde con lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil; que «no es posible que opere el fenómeno de la cosa juzgada», ya que el derecho al reajuste pensional contemplado en la convención 1983-1985, era un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliarse, «máxime cuando se observa a folios 9 a 14 que esta devenga una mesada pensional inferior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes […]».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez a quo, que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, dada la similitud en la normativa denunciada, argumentación en la que se apoyan y la unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «[…] de los artículos 1, 18, 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; de la ley 4ª de 1976; de la ley 71 de 1988; 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N...

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