SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85915 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85915 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Abril 2021
Número de expediente85915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1429-2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1429-2021

Radicación n.° 85915

Acta 012


Bogotá, DC., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BUANERGES ANGULO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

  1. ANTECEDENTES


Buanerges Angulo Ramírez demandó a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias pertinentes, causadas de manera retroactiva; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones en que Emcali EICE ESP mediante la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre de 1994 le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo única celebrada en el año 1992, con el 90% de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 23 de mayo de 1993 y el 22 de mayo de 1994; que de acuerdo con el citado acto administrativo, el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengado en el último año de servicio, se elevó a la suma de $503.322,66, a la cual se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo; que el monto de la pensión reconocida a partir del 23 de mayo de 1994, ascendió a $453.000; que la demandada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base a la variación del IPC.


Señaló que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 002473 del 23 de febrero de 2003, a partir del 5 de enero de 2004, en cuantía de $1.371.936; que la prestación otorgada por la demandada, tiene el carácter de compartida con la otorgada por la entidad de seguridad social; que el 6 de octubre de 2015 elevó ante la entidad solicitud de indexación de la primera mesada pensional, con el pago retroactivo de las diferencias desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, lo cual se le negó mediante la comunicación 832-DLG-6154 del 19 de octubre de 2016.


Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación al demandante y los términos en que se hizo, así como la prestación de vejez otorgada por el ISS, la solicitud elevada a la entidad y su respuesta.


Expresó que el actor presentó renuncia voluntaria con el fin de acogerse a la jubilación, con fecha del 21 de abril de 1993, la cual fue aceptada mediante la Resolución n.° 5819 del 9 de mayo de 1994, y a través de la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre del mismo año, se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación; y que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que aquella se produce cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ello, el salario con que se liquidaría la pensión, habría sufrido detrimento, no obstante, en casos como el presente, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se reunieron el mismo día del retiro, e incluso el reconocimiento se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base de liquidación.


En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho o de causa jurídica, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1º de febrero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 25 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional.


Indicó que acogería la tesis de que no es procedente conceder la indexación de la primera mesada pensional, por no existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique su procedencia.


Afirmó que el tema ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional; inicialmente la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, criterio que posteriormente fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en que se extendió la indexación a las pensiones extralegales, y con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmada en los arts. 48 y 53.


Posteriormente en la sentencia CSJ SL736-2013, se precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas, incluso, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender la indexación como un derecho universal de todas las pensiones, criterios expuestos en las sentencias CC C862 y 891A, ambas de 2006, SU1073-2012 y SU415-2015.


Expuso que contrario a lo señalado por el recurrente, el propósito de la indexación es actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión...

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