SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00272-01 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00272-01 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC1452-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00272-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1452-2021
Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00272-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Rosa Helena Cañón Abril contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta y la Policía Nacional. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2008-00002-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 2008-00002-00.

2. En sustento de su queja, sostuvo que era propietaria de un vehículo de servicio público, adquirido mediante compraventa realizada con el señor J.A.G.C., registrada ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta, como constaba en la licencia de tránsito expedida el 2 de diciembre de 2019.

Narró que, el 13 de marzo de 2020, el vehículo fue inmovilizado por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios y que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado la restitución del automotor, dado que en su contra no existía proceso alguno, «o en su defecto me explique el motivo de la inmovilización sin recibir respuesta».

Manifestó que adquirió el vehículo a través de un crédito y que el sustento de su familia derivaba de su producido. Agregó que no contaba con un empleo estable o fijo.

3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios informó que en ese Despacho cursaba el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que M.A.V.T. promovió contra M.H.O.T., bajo el radicado 5440530001-2018-00002-00, el cual se encontraba en etapa de liquidación de la sociedad conyugal[1]

2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta manifestó que, al revisar su sistema de información, verificó que la accionante «no ha interpuesto ningún requerimiento, para la entrega de dicho vehículo», por lo que se evidenciaba su falta de legitimación por pasiva y, por tanto, debía ser desvinculada de la acción[2].

3. El señor M.A.V.T., demandante dentro del proceso 2018-00002-00, afirmó que, si bien la accionante compró el vehículo el 2 de diciembre de 2019, la demanda de declaración de unión marital fue «recibida» el 10 de enero de 2018 y que, el 12 de febrero de 2019, el Juzgado declaró su existencia y ordenó liquidarla. Aseguró que a él le correspondió el 50% de los bienes.

Señaló que el Juzgado decretó las medidas de embargo y secuestro y que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, mediante oficio del 21 de marzo de 2018, comunicó a dicha autoridad que realizó en la «plataforma HQ RUINT la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre el vehículo de placa… de propiedad de la señor(a) M.H.O. TORRES».

Sostuvo que en la Fiscalía cursaba una denuncia, por fraude procesal y alzamiento de bienes, toda vez que, a pesar de que existía una orden judicial, los vehículos fueron vendidos. En ese orden, concluyó que la accionante debía proceder en contra de quienes le vendieron el automotor.

4. La Policía Nacional manifestó que, el 13 de marzo de 2020, inmovilizó el vehículo de placas SPY 335, en acatamiento de una orden del Juzgado de Familia de Los Patios del 31 de enero de 2020, razón por cual lo dejó a disposición de éste. Indicó que el procedimiento se ciñó a la ley y, por ende, debían negarse las pretensiones en su contra.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el resguardo, por improcedente, al advertir que la accionante «ha desconocido su deber de agotar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de sus derechos».

Argumentó que, si bien la actora manifestó haber requerido en reiteradas oportunidades al Juzgado accionado para que restituyera el vehículo, «no arrima prueba que certifique tal afirmación», ni del cartulario aportado por el Juzgado accionado se avizora pieza procesal alguna que contenga los pedimentos aludidos, siendo de su carga acreditar la alegada transgresión del orden constitucional».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la promotora de la acción, quien argumentó que la decisión del a quo constitucional desconocía que, el 9 de noviembre de 2020, ella remitió al correo electrónico del Juzgado acusado una solicitud de entrega del vehículo de su propiedad, «o en su defecto me envíe copias integra (sic) del proceso de la referencia, para así tener conocimiento de lo allí adelantado, tal y como se aprecia en las pruebas allegadas con el escrito de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por la inmovilización de un vehículo de transporte público de su propiedad por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, aduciendo en la impugnación que, mediante correo electrónico, solicitó a aquél su devolución, sin haber obtenido respuesta alguna.

2. Pronto advierte la S. que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la gestora no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantea.

2.1 En efecto, en el expediente obra copia del requerimiento que la accionante dirigió al Juzgado acusado el 9 de noviembre de 2020, según se lee en el pantallazo del correo electrónico que se anexó con la impugnación y que fue remitido a la siguiente dirección: j01ctoprflpatios@cendojramajudicial.gov.co, el cual se tituló «SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR RAD: 2018-00002»[3].

Sin embargo, tal requerimiento fue enviado a un correo diferente al utilizado de manera oficial por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander), esto es, j01prfalospat@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica con la que aquél se ha identificado y comunicado de forma recurrente en el decurso procesal de esta acción.

Además, la gestora no aportó al proceso prueba que demuestre el acuse de recibido por...

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