SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00017-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00017-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002021-00017-01
Fecha16 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4029-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4029-2021

Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00017-01

(Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “00”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al dejar incólume el mandamiento de pago librado en el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en atención a la demanda ejecutiva de alimentos que impetró P.A.U.B., «en representación de sus menores hijos “AB1” y “AB2», el 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de Familia de “Y” libró orden de pago en su contra, frente a la cual interpuso recurso de reposición alegando que el título allegado no contiene «obligaciones expresas, claras y exigibles».

Concretamente, adujo que «NO TIENE VIGENCIA alguna» el documento presentado como base de ejecución, esto es, el «expedido por la Comisaría de Familia de “Y”, bajo el No. de historia (…) en fecha 24 de junio de 2013, estableciendo ALIMENTOS PROVISIONALES, de acuerdo al art. 86 numeral 5 de la ley 1098 de 2006 (…)», porque «se realizó nuevo documento ante la misma Comisaría (…) el 11 de marzo de 2015 [en el que] se determinó finalmente y por acuerdo conciliatorio entre las partes (…), fijar definitivamente los alimentos en la misma forma impuesta provisionalmente, mudando inmediatamente la provisionalidad inicial (…), para dar paso a la conciliación (…) vigente en la actualidad y que tiene fuerza ejecutiva», pue el acta de 2013 «solo se puede tomar como un documento de integración del verdadero y vigente título ejecutivo de fecha 11 de marzo de 2015».

En esas circunstancia, criticó lo resuelto en proveído del 22 de febrero de 2021, pues en su sentir, el accionado debió «revisar cuidadosamente (…) la orden respecto a cuotas extraordinarias de enero y de diciembre de cada año [ya que] no tiene fundamento legal», en tanto que «en el artículo quinto, se habla exactamente del valor del vestuario, más no de cuota extraordinaria [y por] la falta de requisitos y el desacuerdo de la demanda ejecutiva (…), debió ser rechazada o abstenerse de librar mandamiento de pago por improcedente a la luz del art. 422 del C.G.P.».

3. Pretende, se ordene al accionado «que el proceso ejecutivo de alimentos se dé por terminado por no existir obligación expresa, clara y exigible que [lo] fundamente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez de Familia de “Y” solicitó la denegación de lo pretendido, al considerar «que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante», pues conforme lo expuso al desatar la inconformidad frente al mandamiento de pago, la falencia aducida por el allí demandado «corresponde a un defecto sustancial, no formal, por lo tanto, le medio defensivo para proponerlo es a través (…) de la excepción de fondo pertinente (novación, transacción) conforme al numeral 2 del art. 442 del CGP, y no a través del recurso de reposición». También afirmó que la postura jurisprudencial «sobre la exigibilidad de la cuota provisional fijada por autoridad administrativa cuando excede del término [de 30 días, la postura] fue modificada por la Corte [STC12777-2016, y añadió que pese a «haber incluido la expresión “cuotas extraordinarias” para el pago de las obligaciones de junio y diciembre (…), queda claro que dicha obligación corresponde a vestuario».

2. El C. de Familia de “Y”, informó que el 23 de julio de 2010 se produjo la «apertura [de] historia 11139 (…) inicialmente por violencia intrafamiliar», dentro de la cual, el 15 de abril y 7 de mayo de 2013, citó al señor L. «para adelantar audiencia de conciliación de alimentos y diligencia de custodia», y «el día 24 de junio de 2013 se fijó por medio de Resolución N° (…), alimentos por inasistencia del citado a la conciliación artículo 100 y 111 [del Código de la Infancia y la Adolescencia]»; que tras haberse «solicitado al consultorio jurídico de Unisangil iniciar demanda ejecutiva de alimentos (…), el día 11 del mes de marzo del 2015 se adelanta en el despacho de la comisaría, conciliación voluntaria de visitas, alimentos y cuotas atrasadas [y desde entonces] ninguna de las partes [h]a solicitado actuación alguna que repose dentro del p[l]enario, por lo que el proceso (…) se encuentra activo, dado que los derechos de niños y adolescentes se predican hasta los 18 años de edad y hasta los 25 cuando estos están estudiando y aún dependen económicamente de los padres». Añadió que «las obligaciones impuestas en la resolución no dejar de existir por la conciliación que se llevó a cabo posteriormente, ya que, en la misma, se concilió lo debido».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio aduciendo que contrario a la alegación del accionante, la conciliación celebrada el 11 de marzo de 2015, se produjo para acordar «cuotas atrasadas» conforme a lo dispuesto en la tasación realizada «en el trámite de violencia intrafamiliar, en el año 2013», pues en la más reciente «no concibió, no generó y no fue el deseo de la progenitora variar dicha cuota»; por consiguiente, la decisión contenida en la audiencia inicial, «está vigente y presta mérito ejecutivo, por lo que no se incurre en ninguna vía de hecho (…), pues se trajo con la demanda el título ejecutivo del cual emana una obligación clara y exigible a cargo del demandado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para afirmar que el tribunal desatendió los fundamentos expuestos en su querella, en particular, que se adelantara una ejecución «con un título que no tiene vigencia alguna [ya que] nada argumentó frente a las dos actas y su vigencia o no, y se limitó a desarrollar que la segunda acta fue relacionada para [que él] cancelara cuotas atrasadas, cuando entre no solamente fue para ello, sino que además se fijaron alimentos por acuerdo entre las partes, perdiendo la primera acta su valor de ejecutar, por haberse perdido su provisionalidad». Por tanto, insistió en que debió acogerse los reparos presentados contra la orden de pago, porque «lo pretendido no tiene respaldo en ningún título de recaudo ejecutivo vigente» y con ello acoger la «excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desestimar la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» que propuso vía reposición contra el mandamiento de pago, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente...

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