SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62578 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62578 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4220-2021
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 62578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL4220-2021

Radicación n.º 62578

Acta nº 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por S.C.L. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «17001310500320190042602».

  1. ANTECEDENTES

El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION, Y A LA IGUALDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor es beneficiario de la pensión de vejez, reconocida por C. a través de la resolución N° 007550 de 2009, a partir del 01 de septiembre del mismo año, «con una tasa de reemplazo equivalente al 90%» del IBL, y como resultado le fue concedida una mesada pensional por valor de «$ 887.364.oo (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SISTE (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE).» (f.º 2).

Expuso, que el día 07 de marzo de 2012, solicitó ante C. reliquidación de su mesada pensional, la cual fue reconocida mediante «la Resolución No. 007550 de 2009, por no aplicarse el real Ingreso Base de Liquidación que [l]e correspondía en concordancia con los aportes realizados por las entidades y empresas en las cuales estuve vinculado laboralmente.» (f.º 2).

Refirió, que el día 12 de diciembre de 2013, fue notificado de la «Resolución No. 2012680031307726 GNR 352947», por medio de la cual, C. «ordenó una re-liquidación (sic) a la pensión mensual vitalicia de vejez a mi favor», ello en razón a que, aplicó «el acuerdo 049 de 1990», y asimismo manifestó, que le fue concedida «una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% del ingreso base de liquidación», lo que arrojó como resultado que a partir del año 2014, se le reconociera una mesada pensional por la suma de «$1.532.006.oo (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEIS PESOS M/CTE).» (f.º 2).

Señaló, que elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una segunda solicitud de reliquidación, a través de memorial de fecha 10 de agosto de 2016, al considerar, que no se tuvo en cuenta «los tiempos públicos no cotizados a dicho Fondo de Administrador para efectuar el real Ingreso Base de Liquidación que le correspondía en concordancia con los aportes realizados en la entidades y empresas en las cuales estuvo vinculado laboralmente.», de lo que indicó, fueron aportadas las pruebas que evidenciaban tal situación (f. 3).

Manifestó, que al no recibir respuesta por parte de C. frente a la solicitud precedida, inició acción constitucional, la cual resultó avante a sus peticiones, siendo concedido su derecho fundamental de petición, razón por la cual, su fondo de Pensiones emitió la «Resolución 2016_9138064 GNR 328466 del 3 de noviembre del 2016», en la que se ordenó, la liquidación de su mesada pensional en una tasa de reemplazo correspondiente a «78,56% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el año 2014, una mesada pensional de $1.792.500.oo (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE).» (f.º 3).

Que inconforme con la anterior determinación, interpuso los recursos de la vía gubernativa, para lo cual indicó, que el de reposición fue resuelto confirmando la decisión inicial, y el de apelación, fue estudiado a través del acto administrativo No. «2016_14294516_9_2016_13930754 DIR 9556 del 30 de junio de 2017», que ordenó una reliquidación de su pensión aplicando la Ley 797 de 2003, tomando como promedio base de liquidación el salario de los últimos 10 años. En razón a ello, C. le «reconoció en [su] favor un total de 12.872 días equivalentes a 1.838 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 78,33% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el 01 de septiembre de 2009 una mesada pensional de $1.691.333.oo (UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRENITA Y TRES PESOS M/CTE).» (fs.º 3 – 4).

Que persistiendo su inconformidad, inició demanda ordinaria laboral en contra de C., la cual fue radicada el día 12 de julio de 2019, al considerar que, para la fecha de la demanda su tasa de reemplazo correspondía a un 80%, al superar 1.838 semanas de cotización, de lo que consideró, era lo que la jurisprudencia disponía en ese momento.

Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, emitiendo sentencia el día 15 de octubre de 2020, que accedió a las suplicas de la demanda, y como consecuencia, reconoció el 90% de su mesada pensional dando aplicación a la «Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918», decisión apelada por la pasiva y resuelta en segunda instancia por el Tribunal encausado, que mediante sentencia del 19 de febrero hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, C., por las razones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor S.C.L., con una tasa de reemplazo del 80%, para una mesada pensional al 1° de septiembre de 2009 de $1.727.393.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagarle al accionante diferencias pensionales que al 30 de junio de 2020 ascendían a $27.177.391, para en su lugar condenarla al pago de diferencias que al 31 de diciembre de 2020 ascendían a $2.947.163. A partir de enero de 2021, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada pensional de $2.610.613, con los respectivos incrementos anuales de ley.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar con destino al sistema de seguridad social en salud la suma que al 30 de junio de 2020 equivalía a $3.013.555, para en su lugar autorizarla a descontar el monto que al 31 de diciembre de 2020 correspondía a $323.781.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primer grado. (f.º 15 de la sentencia fustigada).

Censuró, la decisión pronunciada por el Ad quem, al considerar que desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, recogidos a partir de la sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918. De ahí que reprochara, que la célula judicial accionada fundamentara su pronunciamiento en las pretensiones de la demanda, que no buscaba el reconocimiento del 90% de su tasa de reemplazo, y bajo esa premisa, conforme lo anotó el actor, le era imposible al colegiado aplicar facultades ultra y extrapetita.

Asimismo, criticó que dentro de las consideraciones formuladas por el Tribunal reprochado, se estableciera que, para su caso, no era dable otorgar «el 90% del IBL toda vez que no [le] aplica[ba] [e]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, ya que se presentó la demanda antes de la Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918» (f.º 5).

Como pretensiones, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado de fecha 19 de febrero de 2021, por medio del cual, modificó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, tenga en cuenta «el porcentaje del 90% del IBL, ya que por principio de favorabilidad se puede implementar las facultades ultra y extrapetita frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602».

En el mismo sentido, pretende que C. «de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a re liquidar y poner al orden del día mi pensión y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar el reajuste del 90% del IBL a pensión de vejez frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602.» (f.º 8).

Mediante proveído del 18 de marzo hogaño, esta S. inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allega prueba relacionada con la disposición que por esta vía se pretende debatir, ello, conforme a lo reglado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien...

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