SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00453-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00453-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00453-01
Fecha29 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC559-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC559-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00453-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que J.A.R.C. le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- El libelista actuando en nombre y representación de su menor hijo K.A.R.R., reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital» en el ejecutivo de alimentos que le promovió a J.M.B.R.; en consecuencia, solicitó que se ordenara al juez de conocimiento «(…) que disponga el desembolso de los depósitos judiciales por concepto de cuota alimentaria que reposan en ese despacho judicial a favor de mi hijo» y «los que posteriormente se reciban en el Banco Agrario».

En sustento narró que en el mencionado litigio la última vez que efectuó un «cobro de títulos judiciales (…) en el Banco Agrario fue el 05 de marzo de 2020, lo cual representa un largo tiempo sin poder retirar» tales depósitos, pese a que los dineros que comprenden esta cuota de alimentos resultan necesarios para la manutención de su descendiente.

Agregó que de forma constante ha requerido la autorización y entrega de los «depósitos judiciales», pero no ha tenido éxito; que el 14 de octubre de 2020 radicó la última actualización de la liquidación del crédito, pero «hasta el momento no se ha obtenido autorización de cobros que me permita retirar en el banco correspondiente los títulos existentes y los que ingresen con posterioridad».

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de B. dijo que en auto de 18 de noviembre último, decretó la terminación de la actuación por pago de la obligación, tras concluir que «a la fecha la liquidación del crédito está por valor $7.811.748 y se han entregado al señor R.C. la suma de $7.469.000, por lo que está claro, que para cubrir la totalidad de la obligación faltaría un excedente de $342.748, dinero que será cubierto con el descuento del mes de febrero de 2020, por lo que [se] procederá a ordenar el respectivo fraccionamiento y se ordenara la entrega del mencionado valor al señor C.A.R.P., (…)».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensora de familia alegaron falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el amparo arguyendo «la carencia actual de objeto por hecho superado, (…)», porque en el curso de este amparo el despacho censurado «decretó la terminación del proceso» y ordenó el «fraccionamiento del depósito judicial existente para pagarle al demandante y aquí accionante, del depósito judicial existente para pagarle (…), el valor de $342.748, con lo que se cancelaría la totalidad de la obligación ejecutada, según lo consideró la juez de conocimiento».

R.P., inconforme, replicó insistiendo en lo expuesto en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1.- La jurisprudencia ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).

Bajo esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, tal y como lo resolvió el Tribunal de B..

En efecto, en el trámite de la primera instancia la juez convocada decretó «la terminación del presente proceso por pago total de...

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