SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77410 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77410 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL448-2021
Número de expediente77410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL448-2021

Radicación n.° 77410

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó J.H.B.C..

  1. ANTECEDENTES

J.H.B.C. demandó para que se condenara a C. a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 4 de abril de 1998 (artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año), al pago de los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

En sustento de las pretensiones afirmó, que: nació el 26 de junio de 1956 y empezó a cotizar a la demandada el 1º de noviembre de 1979, que el 4 de abril de 1998 sufrió una herida por arma de fuego en el cráneo que le causó graves secuelas.

Dijo que, como consecuencia del accidente referido, «la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizada por medicina laboral del ISS, con fecha 15 de noviembre de 2001» le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70,30%, con fecha de estructuración el 4 de abril de 1998, que luego por dictamen de 27 de noviembre de 2001 se aumentó al 72,2% con la misma fecha de estructuración.

Manifestó que prestó el servicio militar como soldado desde el 01-08-1977 hasta el 30-05-1979 (668 días), que además, según certificado laboral de la Policía Nacional, trabajó como agente de la institución del 01-01-1982 al 15-12-1984, que hizo cotizaciones a la demandada desde antes de la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social en pensiones, así que después de hacer el conteo de tiempos a partir de su vinculación y hasta el 31 de enero de 2014, tiene un total de aportes por 602 semanas.

Expuso que el 15 de mayo de 2013, radicó solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, sin embargo, a través de la Resolución GNR358931 del 17 de diciembre del citado año, se le negó la prestación por considerar que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, no obstante, asegura que: «La Corte Suprema de Justicia, ha dicho en casos similares que se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para lo cual se debe aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del ISS» (f.° 4 a 16 cuaderno de las instancias).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor y la vinculación a la entidad desde 1979, la reclamación de la pensión de invalidez y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

En su defensa, adujo que al demandante no le asistía derecho a beneficiarse de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos necesarios del régimen de transición, esto es, el «Decreto 758 de 1990» pues la fecha de estructuración de su estado lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable el artículo 38 (f.° 57 a 62 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyo el trámite y profirió fallo el 17 de julio de 2015, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (CD a f.° 82 cuaderno de las instancias).

El promotor del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 19 de octubre de 2016 (CD a f.° 115 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez al demandante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sujetas a los reajustes de ley, a partir del 4 de abril de 1998, y pagarla a partir del 15 de mayo de 2010, en cuantía de $515.000 cuyo retroactivo al mes de septiembre de 2016, asciende a la suma de $53.117.140, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago total de la obligación aquí reconocida, los cuales deberán ser liquidados mes a mes vencido sobre cada una de las mesadas adeudadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar si resultaba procedente de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la normatividad aplicable, dijo que como lo ha establecido la jurisprudencia de esta S. de Casación, se debía aplicar la disposición legal vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, así que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., esta se produjo el 4 de abril de 1998 (f. 19), por lo cual los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 serían los que regulaban el asunto, los que exigían que afiliado hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral y además, que se encontrara cotizando al régimen y hubiere aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado invalidez, o que habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes por los menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el el estado.

Precisó que conforme al citado dictamen (f. 19), B.C. registró una pérdida de capacidad laboral del 70,30%, pero además obraba otra calificación de C. (fls. 22 a 25), en la que fijó el 72,2% con lo que se cumplía el primero de los requisitos dispuestos en la norma. En lo que hace al tiempo cotizado, revisó la historia laboral que obra en el proceso (fls. 34 y 109), de la que dijo no se puede acreditar ninguno de los supuestos que indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en tanto, para el 4 de abril de 1998, no se encontraba cotizando, ni siquiera en el último año realizó aportes, que tampoco tenía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, por lo que no reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, el ad quem se remitió al principio de la condición más beneficiosa, y dijo que si bien no estaba legalmente consagrada, lo cierto era que fue introducida por vía jurisprudencial tanto por la Corte Suprema Justicia como por la Corte Constitucional, que en virtud de dicho postulado no se utiliza la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, sino que se aplica la disposición inmediatamente anterior, siempre y cuando se cumpla el requisito de densidad de semanas exigido para garantizar el derecho a la pensión de invalidez, lo anterior según se extrae de las sentencias CC T953-2014 y de la CC SU442-2016.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez (4 de abril de 1998), la norma aplicable en virtud de la condición más beneficiosa sería el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el demandante debe haber aportado antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, 300 semanas, así lo expuso la Corte Constitucional en las citadas decisiones al igual que la de esta S. de la Corte en la sentencia SL-8651-2014.

Una vez verificó la historia laboral de folios 26 a 28 y 104 a 108, constató que si bien se presentaba mora en algunos períodos por parte de sus empleadores, la demandada C. se allanó, en consecuencia comprobó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 290.71 semanas, a las que se debía sumar el tiempo en que prestó el servicio militar para efectos de alcanzar el número mínimo como lo solicita el demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ello con sustento en la sentencia SL11188-2016 cuyas argumentaciones afirmó resultan pertinentes para este asunto, por lo que concluyó que en el caso objeto de estudio al sumar tanto el tiempo en que prestó el...

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