SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01916-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01916-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01916-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3972-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3972-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2020, que negó el amparo promovido por R.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00873-01.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La aquí accionante presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Transportes Premier S.A.S., E.H. S.A. y F.E.F.P. para que se dictará mandamiento de pago «por las obligaciones dinerarias representada en título valor factura de venta No 23093 por valor de $46.777.844 como saldo insoluto con fecha 24 de agosto de 2016»[1].

2.2. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual, el 11 de diciembre de 2017, resolvió «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO» por la suma pretendida[2].

2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el 2 de marzo de 2020, el Despacho citado resolvió, entre otras:

…SÉPTIMO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de ELECTRO HIDRÁULICA SA y F.E.F.P., por la suma de […] $36.707.844 más los intereses moratorios liquidados en la forma que se ordenó en el mandamiento de pago ejecutivo.

OCTAVO: DECRETAR el remate y previo avalúo de los bienes embargados y de lo que posteriormente se llegaren a embargar, propiedad de ELECTRO HIDRÁULICA y F.E.F.P..

NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ELECTRO HIDRÁULICA S.A. y F.E.F.P., y a favor de la parte demandante se ordena incluir como agencias en derecho la suma de […] $4.000.000 […].

Inconforme con esa determinación, la empresa E.H. S.A. presentó recurso de apelación[3].

2.4. El Juzgado querellado, al resolver la alzada, en fallo del 9 de noviembre de 2020, dispuso «REVOCAR los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia [antes referenciada]…». Asimismo, declaró «PROBADA la excepción de mérito “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la parte demandada […]»[4] con fundamento en el artículo 1635 del C.C.

2.5. El promotor, por vía de tutela, se duele de que la autoridad accionada interpretó «erradamente las pruebas, no verificó que el acreedor o tenedor legítimo hubiera autorizado a ELECTRO HIDRAULICA para pagar otra obligación diferente a la factura 23093 a la cual venía haciéndole los abonos, bajo la ingenua argumentación que lo habían facultado para pagar a un tercero, cuando dicho mandato no existe, nadie se lo dio, pero el señor juez accionado, de manera subjetiva entendió que así fue y sin fundamento jurídico fáctico declaró una excepción de pago inexistente […]».

De igual forma, resaltó que el «accionado desconoció el prudente análisis crítico que debió ejercer sobre el acervo probatorio existente en el proceso, se apartó de claros precedentes jurídicos y fácticos del proceso ejecutivo e impuso una hermenéutica al margen de la razonabilidad a que están sometidos los jueces de la república en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el momento de aplicar la ley en el asunto a tratar».

3. Instó, conforme a lo relatado, se declare «que la decisión tomada por parte del JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, […] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al decretar la terminación del proceso respecto de ELECTRO HIDRAULICA, por pago total de la obligación».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado señaló que el 9 de noviembre de 2020, se profirió la determinación censurada que revocó la de primer grado, por tanto, se «at[iene] en un todo a lo allí decidido».

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá indicó que «dado que el despacho no ha desplegado procedimientos arbitrarios que pudieren vulnerar los derechos que el accionante estima conculcados, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se atendieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia del amparo, pues la actuación cuestionada data del 20 de noviembre de 2017, [solicitó] al Juez de Tutela denegar por improcedente el trámite de la acción de la referencia, pues como se dijo, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad Recibanc S.A.S».

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa capital anotó que «le asiste razón al solicitante del amparo, en tanto existen palmarios defectos fácticos y sustantivos en la decisión de segunda instancia […]» dentro del juicio sub judice.

4. La empresa Electrohidráulica S.A. manifestó que «debe negarse el amparo aquí solicitado, por carencia de los requisitos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia exigen al respecto».

5. La entidad F.S.S. refirió que lo decidido por el «Juez de conocimiento está ajustado a derecho, en el sentido de quien paga mal, paga dos veces, como fue el actuar errado de Electrohidráulica, al acatar lo solicitado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, quien no tuvo la entereza de manifestarle al mencionado despacho judicial que ya no tenía acreencias pendientes con Transportes Premier, como quiera que este ya no era el tenedor legitimo del título valor».

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- informó que el «día 30 de noviembre de 2020 se da respuesta a los radicados Nos. 032E2020025527 con Oficio No.1-32-244-441-03867 al Juzgado veintitrés civil del circuito de Bogotá y 032E2020025685, con Oficio No. 1-32-244-441-03869, al Juzgado cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá, mediante notificación electrónica».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la determinación objeto de queja constitucional proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito, al margen que se comparta o no por el recurrente no por ello se torna una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que ésta es resultado de una interpretación razonable de la normativa que regula lo concerniente al endoso de los títulos valores y la materialización y efecto del decreto judicial de las medidas cautelares sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa».

Por tanto, la decisión cuestionada está «soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y una valoración razonada de las pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la intromisión del juez del amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, al anotar que la providencia constitucional de primer grado «es contradictoria y no enriquece para nada la teoría del endoso de títulos valores, si esa es la finalidad de su interpretación; y sin lugar a dudas se está desacatando la hermenéutica es este tópico generando un galimatías, una total confusión de la teoría del pago y sentado una errada doctrina en esta materia y la jurisprudencia de la más alta magistratura en materia civil».

Agregó, que la «orfandad del tribunal radica en que solo se limitó a exponer los argumentos del juzgado 44 civil del circuito, pero no sustentó su decisión con criterio ponderado respecto de la teoría del pago, y fue totalmente alejado de la ley sustancial civil, que debe armonizar con la ley especial en materia de títulos valores y el pago al tenedor legítimo, sin justificar ambigüedades para generar una laxa jurisprudencia, contraría al precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil respecto al pago hecho antes del mandamiento de pago».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, con ocasión de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2020 -en la que declaró probada la excepción de pago total formulada por E.H.-. Ello pues, a su...

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