SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76659 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76659 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76659
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL446-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL446-2021

Radicación n.° 76659

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILENA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó a LUZ E.G.M..

  1. ANTECEDENTES

M.S.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, a partir del 23 de septiembre de 2013, la sustitución pensional por muerte de su cónyuge J.H.L., junto con las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron, los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con J.H.L. con quien convivió bajo el mismo techo hasta el día de su deceso el 23 de septiembre de 2013 y, de quien dependía económicamente.

Informó que solicitó ante la demandada la sustitución de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a su cónyuge, la que le fue negada a través de Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014.

La Administradora Colombiana de Pensiones -C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la actora del juicio.

Sostuvo que negó el reconocimiento de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto de beneficiarias suscitado entre la cónyuge y L.E.G.M. en su condición de compañera permanente del pensionado y, se defina a cuál de ellas o en qué proporción les corresponde el derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «debido a que no fue posible determinar si existió o no convivencia simultánea o en caso de no haber existido, en qué proporción de tiempo convivieron cada una de las solicitantes y el causante, puesto que se presentan contradicciones y controversias entre las declaraciones tanto de los testigos, como de las propias solicitantes».

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada y buena fe (f.° 44-47 cuaderno del juzgado).

El a quo en proveído calendado de 29 de septiembre de 2014 (f.° 28-29 cuaderno del juzgado) dispuso la vinculación al proceso de L.E.G.M. como litis consorte necesaria, quien atendiendo tal llamado presentó demanda de reconvención (f.° 74-77 ibidem) que fue inadmitida (f.° 79-81 ibidem) y, no subsanada en tiempo, por lo que, en auto de 28 de mayo de 2015 se dispuso su rechazo de plano (f.° 82-83 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali puso fin al trámite y profirió fallo el 9 de junio de 2016 (CD a f.° 151 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la parte demandada.

2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ E.G. MINA (…), en su calidad de compañera permanente supérstite del causante J.H.L. (…), a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha del deceso de éste, en cuantía equivalente al valor que venía percibiendo como mesada pensional de vejez.

3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (…), que dentro de los DIEZ (10) DIAS, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ E.G.M., a partir del 23 de septiembre de 2013, e igualmente la afilie desde esa fecha al Sistema de Salud.

4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (…), a pagar a favor de la señora LUZ E.G. MINA la suma de $33.934.146, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 23 de septiembre de 2013 y liquidadas hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (…), a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a la señora LUZ E.G. MINA el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de DIEZ (10) DÍAS, a que hace referencia el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia.

7.- ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), de cualquier derecho pensional derivado de la muerte del pensionado J.H.L., a favor de la señora M.S.R..

8.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría, FIJESE la suma de $6.205.095, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES, y a favor de la litis consorte necesaria por activa, LUZ E.G.M..

9.- La presente sentencia CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Líbrese oficio al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicando la remisión del presente expediente al superior jerárquico.

L.E.G.M., apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 9 de agosto de 2016 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), , resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y consultada, en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de la pretensión de intereses moratorios.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que se deberá indexar el valor del retroactivo pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente la condena por concepto de intereses moratorios o, si en su lugar, procedía la indexación de las mesadas pensionales adeudadas e, «igualmente determinar la legalidad de la decisión judicial».

Tuvo por sentado que no existía discusión en cuanto a que: i) J.H.L. se encontraba pensionado por el ISS, según Resolución n.° 000850 de 2010, a partir del 1 de febrero de esa anualidad percibiendo como mesada inicial la suma de $750.252; ii) que falleció el 23 de septiembre de 2013; iii) que tanto M.S.R. como E.G.M. solicitaron ante la demandada la sustitución pensional y, iv) que la misma fue negada mediante Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014 al existir conflicto de beneficiarias.

Sostuvo que la norma que estaba llamada a regir la controversia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó, que en tratándose del requisito de convivencia a que allí se alude, la cónyuge y la compañera permanente debían acreditar que hicieron vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso y, a continuación se refirió a la sentencia CC C-1035 de 2008 que estableció que en caso de convivencia simultánea en dicho lapso, entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas serían beneficiarias de la prestación y esta se dividiría en proporción al tiempo de convivencia y, que en caso de no existir convivencia paralela y si se mantiene la unión conyugal pero existe separación de hecho, la compañera permanente podría reclamar una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando hubiere sido superior a los 5 años con antelación al deceso y, la otra parte correspondería a la cónyuge. Así mismo, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, para precisar que, para el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, los 5 años de convivencia debían acreditarse en cualquier tiempo.

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