SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01005-00 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01005-00 del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01005-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3979-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3979-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01005-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por J.P.M. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare). Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite ejecutivo de radicado 2009-00079-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El aquí actor fue demandado en proceso ejecutivo por G.V.B.. Asunto en el que pretendió se ordenara «librar orden o mandamiento ejecutivo» por la suma «de […] $51.240.000 como valor aplicable al capital y los intereses debidos y/o que se derivan del incumplimiento en el pago oportuno del Título valor CHEQUE No. 0000045, girado por el Banco Agrario de Colombia, valor el cual comprende la obligación contraída por el Demandado»[1].

2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en auto del 29 de julio de 2009, ordenó «librar orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a cargo de J.P.M. […] a favor de G.V.B. […] como capital contenido en el cheque girado aportado como base del recaudo suscrito […]»[2].

Frente a las pretensiones esbozadas, el extremo pasivo interpeló bajo las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, CAUSA ILICITA EN LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR OBJETO DE EJECUCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR INACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO DE INTERESES SOBRE INTERESES, FALSEDAD EN EL TÍTULO VALOR, LLENO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN AUTORIZACIÓN DEL DEUDOR»[3].

2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado atacado mediante sentencia del 15 de julio de 2014, resolvió «DECLARAR que el título base de la ejecución cheque, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible» En consecuencia, ordenó continuar «la ejecución a favor de G.V.B. […] y en contra de J.P.M. […]», por la suma de $51.240.000 más los intereses moratorios correspondientes[4].

Inconforme con tal determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, y solicitó se ordene al fallador de segundo grado «la práctica de la prueba grafológica al título valor objeto de la ejecución a tenor de los previsto en el artículo 351 del [C.P.C.] y por no anotado en la sustentación de la presente apelación por la falta de práctica de la prueba grafológica al título valor, por una razón no atribuible al demandado […]»[5].

2.4. La S. Única acusada, al desatar la alzada, a través de fallo del 21 de noviembre de 2014, decidió «negar la nulidad propuesta por la parte demandada» y «CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 […]»[6].

2.5. Paralelo al proceso referenciado, el tutelante interpuso acción penal contra G.V.B. por el delito de falsedad en documento privado, de cara al cheque objeto de ejecución.

En vista de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos por la causa criminal señalada, sin embargo, en decisión de primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué resolvió absolver al investigado «como autor responsable del delito de Falsedad en documento privado ante la existencia de duda razonable en el debate probatorio». Decisión que fue confirmada por la S. Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 5 de agosto de 2020[7].

Frente a tal determinación, el gestor presentó recurso de casación[8]. No obstante, en proveído del 16 de octubre de 2020, el estrado colegiado «con sustento en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, [declaró] desierto el recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)»[9].

Contra esta última resolución, elevó remedio horizontal, frente al cual el fallador el 12 de noviembre siguiente, dispuso «NO REPONER la determinación adoptada el día 16 de octubre de 2020»[10].

2.6. Centrado en el proceso ejecutivo debatido, advierte el censor que no era «posible que […] se le dé plena certeza a un título (valor) cheque como obligación expresa clara y exigible realizada por su girador el señor J.P., y que en la jurisdicción penal al mismo documento se le dé el beneficio de la duda contando con una prueba científica que respalda la falsedad del título”».

Tampoco lo era «embargar secuestrar y rematar un bien con el argumento qué es baldío o que se embarga en las mejoras cuando se demuestra en títulos de registro y escrituración que el predio no es un baldío y que era un tercero el dueño de los mismos”».

Así las cosas, su queja se encamina a «pon[er] en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes al señor J.P., en el sentido de falta de Debido Proceso, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda civil; la denuncia penal y las existentes en los dos procesos. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la N., al quebrantar la normativa que atañe al estudio de los títulos ejecutivos y su diligenciamiento; procedimientos en las jurisdicciones; las valoraciones probatorias; y la competencia».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO DE YOPAL […], y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE viol[aron] el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», por lo que solicita se ordene «la revisión de las sentencias civiles y penales proferidas» en ambas instancias.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado accionado, luego de narrar el trámite procesal surtido, señaló que la acción de amparo no puede «seguirse convirtiendo en una vía judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde se controviertan asuntos que tuvieron oportunidad de ser controvertidos por los recursos existentes y dentro del cual no se ejerció los mecanismos propios del derecho de contradicción como son los medios de impugnación entre otros y controvertir decisiones debidamente ejecutoriadas; por lo que solicita […] no conced[er] el mismo por ser improcedente, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental»[11].

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión da la providencia dictada el 21 de noviembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo debatido. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental que amerita la intervención del juez constitucional.

2. De acuerdo a la situación expuesta en el referido proceso ejecutivo, pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «21 de noviembre de 2014», y, la presentación de la acción de tutela, el «5 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de...

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