SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68101 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68101 del 17-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68101
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL443-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL443-2021

Radicación n.° 68101

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por TERMINAL DE CONTENEDORES DE C.S.–.C.S. y SESCARIBE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de diciembre de 2013, en el proceso que en su contra y de la SOCIEDAD PORTUARIA DE C.S. y, la AGENCIA MARÍTIMA MARITRANS LTDA. instauró E.R.L., YOINER BRIAM, K.J., J.A., C.A. y Y.D.C.E.R., CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, N., BETTY y E.E.Z., al que se vinculó como llamadas en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y, LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes en su condición de compañera permanente, hijos, madre y hermanas de J.A.E.M. llamaron a juicio a S.L., C. S.A., Sociedad Portuaria de Cartagena S.A. y Agencia Marítima M.L., con el fin de que se declarara que entre E.M. y S.L.. existió un contrato de trabajo que feneció por muerte del trabajador en accidente ocurrido el 17 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se condene solidariamente a las llamadas a juicio al pago de los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, daños morales subjetivados y objetivados, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y «reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia», «al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a las anteriormente expuestas» y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: J.A.E.M. convivió en unión libre durante 30 años con E.R.L. con quien procreó 5 hijos de nombres J.A., C.A., Y.d.C., Y.B. y K.J.E.R.; que era hijo de C.M. de Escalante y hermano de N., B. y E.E.Z..

Indicaron que J.A.E.M. suscribió contrato de trabajo con S.L.. y, que el último salario devengado fue de $408.000. Precisaron que, además de la labor que desempeñaba en aquella empresa, se dedicaba en forma adicional a la carpintería o ebanistería, en sus ratos libres, actividad que le representaba unos ingresos mensuales «de mínimo SEI[S]CIENTOS) MIL PESOS ($600.000) o mas de acuerdo a la demanda de trabajo».

El 17 de julio de 2006 en las instalaciones del muelle de las empresas C. S.A. y Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., a bordo de la moto nave Horn Cap «de propiedad o administrada por la agencia marítima M.L...»., se originó la caída de un contenedor o «farrat» que era levantado por una grúa de propiedad de C. S.A., cuando los cables o ganchos que sostenían la carga se desprendieron, produciéndose la caída de la maquinaria agrícola que contenía el farrat, ocasionando la muerte de manera inmediata a J.A.E.M. y una lesión a G.H. quienes se encontraban realizando la «operación de estiba».

Refirieron que S.L.. no tenía programa de salud ocupacional y que ella y, las demás accionadas no aplicaron un «programa de medicina preventiva», así como que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de S.L.. «no se reunía cada 4 horas semanales», no capacitaba periódicamente al personal, no solicitaba a la Administradora de R.L. (ARL) ese servicio y, «constantemente sobrepasaba los límites establecidos por la ley en las horas que debe trabajar cada trabajador».

Sostuvieron que entre las sociedades demandadas existe la solidaridad reclamada, por cuanto las actividades realizadas por las contratistas son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa S.L., y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa C. S.A., a bordo de la moto nave – buque Horn Cap representado y administrado por M.L., en las instalaciones de C. S.A. y la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., bajo las órdenes, supervisión, vigilancia y mando de estas 2 últimas.

La Sociedad Portuaria de Cartagena S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos e indicó que con J.A.E.M. nunca existió vínculo contractual, menos aún de carácter laboral o relación de trabajo «que pueda presumir la existencia de un contrato de trabajo», lo que conlleva que no exista ninguna circunstancia que pueda generarle responsabilidad solidaria.

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de relación de causalidad que pueda originar la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no solidaridad entre la sociedad que represento, mala fe de los demandantes, cobro de lo no debido y falta de causa para reclamar, «OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 121-126 cuaderno del juzgado).

S.L.. aceptó la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el trabajador J.A.E.M. y, resultó lesionado G.H.. Desaprobó todas y cada una de las pretensiones.

Adujo que el fallecido E.M. estuvo vinculado con esa sociedad en diversos períodos, por contratos de obra o labor contratada y, que al momento de su óbito estaba vigente el suscrito el 1 de julio de 2006. Indicó que en 11 años que lleva de operaciones aquel ha sido el único trabajador que ha muerto en un accidente de trabajo y, que todos los trabajadores que prestan sus servicios como estibadores para S.L., tienen amplia experiencia en las labores portuarias y, a la vez «son capacitadores y transmisores de sus conocimientos a los que tienen menos experiencia».

Agregó que las capacitaciones se concentran directamente «en el tema de riesgos, prevención, salud ocupacional, y todo aquello que contribuya a hacer más efectiva y provechosa esa experiencia que tiene el trabajador».

Como excepción de mérito interpuso la de prescripción y, las que denominó, carencia de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones (f.° 146-156 cuaderno del juzgado).

Además, llamó en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (f.° 129-130 ibidem).

La sociedad Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. – C. S.A. se opuso a los pedimentos del libelo inicial al considerar que carecen de causa. Aceptó el fallecimiento de E.M. el 17 de julio de 2006 en sus predios, pero aclaró que «dicho señor no cumplía funciones bajo las órdenes o subordinación de C. S.A.» ya que nunca fue su empleador, «nunca existió con ésta contrato de trabajo que la pueda responsabilizar».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de relación de causalidad que pueda originar la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, falta de legitimidad jurídica de los hermanos del Sr. J.E., no solidaridad entre la sociedad que represento, mala fe de los demandantes, cobro de lo no debido y falta de causa para reclamar y, «OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 562-568 cuaderno del juzgado).

De otro lado, llamó en garantía a L.S.S. (f.° 551-552 ibidem).

La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. se opuso al llamamiento en garantía, el que sustentó señalando que, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita, solamente está obligada a cubrir los siniestros acaecidos en vigencia del contrato y de conformidad con la cobertura de la póliza, la que excluye el amparo por accidentes de trabajo, así como las reclamaciones basadas en el artículo 216 del CST.

Interpuso las excepciones que llamó, sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguros y a la legislación que lo regula, alcance de la cobertura otorgada por mi mandante frente a los perjuicios reclamados por el demandante, límite de la responsabilidad del asegurador, límite del derecho para pedir, inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada y, la innominada o genérica (f.° 603-309 cuaderno del juzgado).

L.S.S. aceptó la suscripción de un contrato de seguro, «que cubre el amparo básico de responsabilidad civil» con C. S.A. y, se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía, el que argumentó señalando que es necesario que el riesgo esté dentro del amparo determinado en la póliza y, que, en el presente asunto, los hechos incoados en la demanda «NADA TIENE que ver con lo QUE SE PACTO COMO COBERTURA, sumado a que tal como lo expresa CONTECAR S.A., no ha realizado conducta que comprometa su responsabilidad».

Como excepciones «principales» propuso las de inexistencia de riesgo asegurable y la innominada y, como «subsidiarias» las de lucro cesante, no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada y, límite de responsabilidad (f.° 614-621 cuaderno del juzgado).

En audiencia...

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