SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125139 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125139 del 11-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 125139
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10819-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020220076202

Radicación n.° 125139

STP10819-2022

(Aprobado Acta n.° 186)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Evelia Rodríguez Liñán, Y.B., K.J., J.A., C.A. y Y.D.C.E.R., N.E.M., B. y E.E.Z. frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la forma en que se liquidó el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 13001310500120070012502.


II. HECHOS


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] Los promotores del resguardo, a través de mandatario, acudieron a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD entre otros», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas SESCARIBE S.A.S. y solidariamente CONTECAR S.A. y otras, sin enunciar las pretensiones demandadas en aquella causa.


Que las empresas allí demandadas, fueron absueltas por el a quo a través de sentencia del 04 de junio de 2013, determinación que en segunda instancia fue revocada por la Sala de Decisión del Tribunal de Cartagena, a través de fallo que data del 2 de diciembre de la misma anualidad.


Indicaron, que en desacuerdo con la anterior decisión, la parte pasiva radicó el recurso extraordinario de casación, el que finalmente fue desatado por el Tribunal de Cierre Sala de Descongestión, mediante sentencia SL443-2021, radicado 68101 del 17 de febrero de 2021, en el que resolvió, «casar parcialmente la sentencia del 02 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión accionada, únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en sus montos, y no casó en lo demás».


Señalaron, que mediante auto del 3 de junio del 2021, el operador judicial de primer grado, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y procedió con la aprobación de las costas «por valor de $2.725.578 a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. y por el valor de $8.800.000 a cargo de CONTECAR S.A. y ordenó el archivo del proceso.».


Contra el anterior proveído, radicaron los recursos de ley, solicitando la revocatoria del numeral segundo, para en su lugar, liquidar las costas y agencias en derecho «en un monto igual al 25% de todas las pretensiones reconocidas en la demanda a favor de los demandantes», igualmente, para que se incluyera unos conceptos pasados por alto en el auto ídem y que aparecían demostrados al interior del expediente.


La actuación anterior se resolvió en providencia del 13 de julio de 2021, en la que se modificó el numeral segundo, fijando como agencias en derecho el 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia; así las cosas, se aprobó las «C. y agencias en derecho a cargo de las demandadas $69.193.200. en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000»; adicionalmente, modificó el numeral tercero de la decisión del 22 de junio ejusdem, para en su lugar, ordenar a la secretaria «que una vez ejecutoriada la providencia, reingresara el expediente para resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia.».


Expresaron, que insistiendo en sus reparos, interpusieron nuevamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en esa ocasión criticando la orden de no librar orden de apremio; a su reproche le sumó «que el mandamiento de pago se libre en los términos de las normas mencionadas y por valor de $528.201.113, que en dicho valor no están incluidas las costas y agencias en derecho, por lo que solicita se corrijan en virtud del art. 286 del CGP, los autos fechados el 23 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021, en el sentido de corregir la fecha del auto de 03 de junio de 2021, que es el real, y desestimar el auto de fecha 22 de junio del año en curso, fecha y providencia de este último que no existen.».


En igual sentido, solicitaron la aclaración, corrección, adición y complementación del auto del 13 de julio del año anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero, para que se «liquide y apruebe la liquidación de costas y agencias en derecho en un monto igual al 20% de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de los demandantes, pero actualizadas y debidamente indexadas con el SMLMV del año 2021 $908.526, para el caso concreto, por la suma de $105.640.222.».; por su parte, también solicitó aclaración de lo ordenado en el numeral de marras la allí pasiva, en atención «a la expresión “en proporciones iguales”», teniendo en cuenta que esa manifestación se inclinaba a dilucidar interpretaciones diversas, pues no concretaba la distribución y cuantía de las obligaciones a cargo de las demandadas.


Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión dispuesta en el auto de fecha «22 de abril del año 2022», para que, en su reemplazo, acoja «todas y cada una de las pretensiones de los demandantes plasmadas en el recurso de apelación, al igual que, las pretensiones y argumentos de las réplicas presentadas en contra de los recursos de la parte demandada, Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y los P.M., con base al S. Mínimo Legal Mensual Vigente del presente año 2022, es decir, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), en ese sentido, también se liquiden las costas y agencias en derecho de acuerdo al resultado de todas las condenas actualizadas como se indicó».


III. ANTECEDENTES PROCESALES



2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, pues la misma se emitió con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.


2.1.- Aseguró que la autoridad accionada realizó un estudio adecuado de lo resuelto dentro del proceso ordinario laboral, sin que se evidencia que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías fundamentales de los accionantes y, bajo esa óptica, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.


3.- Evelia Rodríguez Liñán, Y.B., K.J., J.A., C.A. y Y.D.C.E.R., N.E.M., B. y E.E.Z., por conducto de abogado, presentaron memorial impugnación. Para ello, insistieron en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en causales de procedibilidad, al momento de liquidar las condenas reconocidas dentro del proceso ordinario laboral, pues las mismas debieron ser reajustadas hasta cuando se efectúa el pago.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico


5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena está vulnerando los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, al liquidar el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros, con el salario mínimo devengado para el año 2013, cuando en su criterio, debió hacerse con el salario que se percibe al momento en que se efectúe el pago?


6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.


8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo...

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