SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76782 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76782 del 17-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL546-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL546-2021

Radicación n.° 76782

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.M.M.P., en nombre propio y de su hija XMM, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra CARBONES LA CANCHA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

En nombre propio y de su hija XMM, la recurrente llamó a juicio a C. la Cancha S.A.S. con el fin de que se le declarara civilmente responsable de la muerte de su esposo R.A.M.M.. Reclamó perjuicios morales, a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, y las costas del proceso (fls. 20-27).

Relató que desde el 1 de julio de 2014, su esposo laboraba para la demandada como operario de oficios varios y que el 30 de octubre de ese año, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Explicó que al ingresar a la mina explotada por la empresa, el trabajador «quedó atrapado en el socavón donde se encontraba debido a la explosión de una bomba de agua que generó la inundación del lugar». Culpó al empleador de la catástrofe, en la medida en que impartió órdenes a su cónyuge que no correspondían a las establecidas para su cargo, no lo capacitó para su ejecución y la mina no se encontraba «en condiciones óptimas para ser explotada». Aclaró que, desde el 19 de diciembre de 2014, la ARL Positiva les reconoció pensión de sobrevivientes.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: hecho de un tercero, enriquecimiento sin causa, buena fe del demandado y mala fe del demandante, temeridad, prescripción y compensación (fls. 30-42).

Admitió el vínculo laboral y la ocurrencia del accidente, pero, negó cualquier responsabilidad en el infortunio. Explicó que de acuerdo con el contrato de trabajo, el trabajador debía cumplir labores de «arrastrador» y cualquier otra que le fuera asignada. Hizo énfasis en que el operario contaba 15 años de experiencia en labores mineras y estaba plenamente capacitado para la prevención de riesgos laborales; también, que la mina se hallaba en condiciones adecuadas de explotación y que la explosión se produjo por la falta de seguimiento a yacimientos vecinos, lo cual es imputable a las autoridades y a terceros.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, mediante fallo del 14 de julio de 2016 (fl. 45 Cd), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 62 Cd).

Hizo énfasis en que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «exige una alta cuota de prueba» de la responsabilidad del empleador. Ello, por cuanto la culpa suficientemente demostrada «no se colma con simples conjeturas, afirmaciones o indicios», sino con la acreditación de actos u omisiones de aquel y que resulten determinantes en la causación del daño.

Tras recordar los elementos de la responsabilidad, las reglas de la carga de la prueba y la naturaleza contractual de la culpa atribuible al empleador, se remitió a la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23156. Asentó que «corresponde a la parte demandante señalar y acreditar los hechos, acciones u omisiones en que incurrió el empleador y que son constitutivos de culpa leve, mientras que el patrono para liberarse de responsabilidad debe probar la diligencia con que procedió».

No dudó que el trabajador falleció cuando se desempeñaba como «arrastrador de carbón» en la mina de propiedad de C. la Cancha S.A.S., como producto de la explosión de una bomba de agua que inundó la zona en que aquel se encontraba, ocasionándole la muerte.

En ese contexto, señaló la ausencia de elementos indicativos de la responsabilidad del empleador en el suceso. Advirtió que de acuerdo con la investigación adelantada por la empresa (fls. 37-68), el accidente se produjo por:

[…] el desconocimiento topográfico que se tenía de la mina que estaba inundada, que no se sabía hasta donde habían llegado los trabajos de la mina La Clara 2, antes de inundarse. Y más adelante dice: el barretero cuando llegó a la falla no se percató de evidencia de agua. Por tal razón el 30 de octubre, 15 días después de haber llegado a la falla, esta se reventó, causando la inundación de los 32.000 metros de agua, según dice en el informe.

Destacó que según informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 99-127), el accidente fue resultado de la «irrupción súbita de agua», y de actos inseguros como la «falta de control y supervisión de labores mineras bajo tierra junto con la falta de seguimiento de los niveles de agua subterráneas con respecto a las explotaciones de las minas vecinas» y «la falta de levantamientos topográficos y planos de las labores mineras existentes en la región».

Se refirió al acta de inspección a títulos mineros del 29 de octubre de 2014 (fls. 167-177), realizada por un funcionario de Ingeominas, quien no encontró «ninguna novedad que pudiera constituir riesgo de accidente y solo hizo algunas recomendaciones».

Dijo no ignorar que el especialista en seguridad y salud en el trabajo, en diversas visitas que realizó antes de ocurrir el accidente, recomendó la actualización del plano topográfico. Que en la del 21 de marzo de 2014, encontró como novedad la «clavada principal zona de fallas» y pidió realizar el levantamiento topográfico de la mina, así como el estudio geológico de la zona, «para trabajar con un planteamiento minero adecuado, según aparece documentado de folios 179 a 199».

Del documento correspondiente al programa de seguridad y salud en el trabajo (fls. 337-448), fechado 16 de agosto de 2014, dedujo que se había señalado como «controles de ingeniería para evitar riesgo de inundación», la necesidad de solicitar a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia «los resultados de los estudios topográficos de la mina y explotaciones circunvecinas que realizó la EAFIT en el mes de junio, con la finalidad de evaluar los riesgos de inundaciones de minas abandonadas». También, que el 14 de octubre del mismo año, se sugirió actualizar los planos topográficos de la mina, con el fin de continuar con la evaluación del riesgo y seguir una planeación minera adecuada (fl. 394). Así, concluyó:

[…] en efecto, a la sociedad demandada se le hicieron diversas recomendaciones en el sentido de realizar un estudio topográfico y solicitar el realizado por la Universidad EAFIT, por intermedio de la Gobernación de Antioquia, para que con el mismo, se pudiera determinar si efectivamente había riesgo de inundación por la existencia de minas abandonadas. Ahora bien, a la simple omisión del empleador de actualizar el estudio topográfico de la mina y de pedir el que a instancias de la Gobernación hizo la Universidad EAFIT, no se le puede imputar la muerte del trabajador. En primer lugar, porque se desconoce, o se desconocía para ese momento, si dichos estudios o los que se habían encomendado a la Universidad, podían dar cuenta de la presencia de la bolsa de agua en la mina vecina, al frente de trabajo donde ocurrió el accidente, de modo que la simple conjetura de que los estudios topográficos pudieron reportar la existencia del peligro, como lo sostiene la censura, no colma la exigencia probatoria de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que exige el ya citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…).

Señaló que los testimonios recaudados, tampoco pusieron en evidencia algún obrar negligente del empleador, ni la existencia de riesgos de inundación. En esas condiciones, recalcó que no podía predicarse que el accidente de trabajo fuera imputable a culpa de aquel, la cual, «como es sabido, se configura generalmente por omisión o negligencia en el suministro de elementos de protección o de adoptar las medidas tendientes a evitar su acaecimiento». Añadió que «aunque era posible su ocurrencia, para el empleador no era razonablemente previsible la existencia de la bolsa de agua y su explosión, de tal modo que frente a este hecho, no le era exigible la adopción de medidas preventivas y de seguridad diferentes a las que tenía implementadas en la mina».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida,...

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