SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00226-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00226-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00226-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4020-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4020-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-00226-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 febrero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por G.M.D. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela 2021-00003.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro de la referida acción de tutela.

2. En sustento de su queja, sostuvo que, el 24 de septiembre de 2020, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante C.M.H.C., petición que fue negada, mediante resolución del 14 de diciembre de 2020, desconociendo que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible y que podía reclamarse en cualquier tiempo.

2.1. Narró que interpuso una acción de tutela, que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2021-00003), el cual, en fallo del 1º de febrero de 2021, negó las pretensiones «con una falsa motivación», en la medida en que lo solicitado era que «la UGPP resolviera si la suscrita tenía derecho o no a la pensión de gracia (…) es decir si llenaba los requisitos» exigidos por la ley, pero «esa entidad accionada» consideró que la gestora estaba reviviendo términos.

2.2. La accionante solicitó, conforme a lo relatado, que (i) «se ordene la falsa motivación que tuvo el JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en su fallo de tutela primero -01 de febrero de 2021» y (ii) se imponga a la UGPP «que en el término de 48 horas (l)e resuelva de fondo sobre la pensión de sobreviviente de gracia con relación a los requisitos que exigen a las jurisprudencias (sic) para resolver este tipo de prestación económica».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, en la acción de tutela controvertida y que conoció ese Despacho bajo el radicado 11001310300720210000300, se negó el amparo deprecado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2021, la cual fue impugnada, por lo que se concedió la alzada, en auto del 4 de febrero de 2021, y se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero siguiente.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, manifestó que, mediante resolución RDP 31905 del 24 de octubre de 2019, modificada por la resolución RDP 33138 del 6 de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de julio de 2019 y, en consecuencia, se reconoció una pensión gracia post mortem a favor del señor J.A.H.M., en calidad de hijo del señor C.M.H.C., a partir del 06 de noviembre de 1988, pero con efectos fiscales, por prescripción trienal, a partir del 8 de febrero de 2008.

Afirmó que después de más 16 años de la muerte del causante, el 28 de septiembre de 2020, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la resolución RDP 28786 del 14 de diciembre de 2020, como quiera «Que la publicación del edicto con ocasión del fallecimiento del causante se efectúo el 12 de febrero de 2011 en el diario Nuevo Siglo y en la mismas no sólo se indicó que el señor H.M.J.A. en calidad de hijo se presentó a reclamar, sino que se agregó que dentro de los 30 días siguientes a la publicación edicto aquellos quienes consideraran tener derecho a reclamar debían presentarse aportando las pruebas del caso. Que además en el presente caso obra fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmado por el Consejo de Estado en el que se reconoce únicamente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor H.M.J.A., sin que la señora G.M.D. se hubiera presentado a hacer valer sus derechos y «como quiera que en el presente caso operaria el fenómeno de la cosa juzgada, siendo necesario que la interesada solicite la aclaración del fallo que reconoció como beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes al señor H.M.J.A..

Sostuvo que la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que denegó la petición, «encontrándose en trámite de respuesta con la Solicitud de Obligación Pensional SOP202101000814, con lo que es claro que la accionante aun cuenta con otros mecanismos tanto en vía administrativa como en vía contenciosa».

Adujo que, en la acción de tutela cuestionada (radicado 2021-00003), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, «por no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción y por no encontrar inmediatez en el ejercicio de la misma» y, en tal medida, como la acción se dirigía contra dicha autoridad judicial, el amparo contra la UGPP se tornaba improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir providencias de análogo tenor y porque, además, en la actualidad «existen otros medios idóneos y eficaces para solucionar el presunto yerro que se le endilga al funcionario judicial», pues la accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 1º de febrero del año en curso por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y a la fecha se encontraba en trámite para su resolución, «por lo que el presente mecanismo no es viable para reclamar una decisión anticipada que solo le corresponde emitir al superior, como tampoco para sustituir las herramientas diseñadas por el legislador». Añadió que, en este tipo de acciones, está contemplado el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, que constituye un control específico e idóneo de los fallos de instancia.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, quien señaló que el fallo proferido en primera instancia es «una decisión escuálida y falta de precisión, al sostener una postura caprichosa (…), si bien hay un recurso esto no quiere decir que no se vele por la conservación (…) hacia los principios constitucionales cuando quieren ser violentados», dado que ella presentó una solicitud de pensión gracia que no prescribe y, por tanto, la UGPP debe resolver si tiene el derecho o no.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aceptado el impedimento manifestado por la honorable magistrada H.G.N. para intervenir en el presente trámite, procede la S. a resolver el asunto. En el sub examine, la gestora cuestiona la decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción constitucional 2021-00003, frente a la cual pide que se declare «la falsa motivación» y que, en su lugar, que se ordene a la UGPP resolver de fondo «sobre la pensión de sobreviviente de gracia».

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar fallos del mismo tenor, toda vez que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen otros mecanismos de control, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Así, por la esencia del resguardo constitucional, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten necesarias, para que, por este remedio preferente y sumario, se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, R.. 2020-00852-00).

De lo...

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