SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75634 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75634 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75634
Número de sentenciaSL544-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL544-2021

Radicación n.° 75634

Acta 5


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL TENJO MORALES, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de julio de 2016, en el proceso que instauró IVONNE CANO SALAZAR, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ivonne C. S.zar llamó a juicio a Protección S.A., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Jorge Eduardo Ramírez Vallejo. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al reconocimiento y pago indexado del beneficio pensional, a partir del 12 de agosto de 2012, en la cuota parte que le corresponde, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 23-32).


Fundamentó sus peticiones, en que al momento de la muerte, el 12 de agosto de 2012, su esposo se hallaba afiliado a la administradora de pensiones encausada. Que la pensión de sobrevivientes que solicitó, fue negada mediante «oficio 2013-327(3)» de 20 de febrero de 2013, por no acreditar convivencia. Sin embargo, fue reconocida a A.I.T.M., en calidad de compañera permanente en un 50%, y la otra mitad a los hijos menores, J.D. y S.R.C..


Dijo haber pedido «revocatoria directa» de la negativa y precisó que su vínculo matrimonial con el causante estuvo vigente desde el 7 de julio de 1989, hasta la fecha del deceso del cotizante. Por último, advirtió que no compartió techo con su cónyuge, dada la convivencia simultánea que éste mantenía con T.M..


Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación en cabeza de Protección S.A. y compensación (fls. 108-118).

Aceptó la fecha de deceso del afiliado y el reconocimiento de la prestación en cabeza de la compañera permanente y sus menores hijos. Aclaró que la negativa de la pensión se debió a que, en la investigación administrativa, la peticionaria confesó que convivió con el causante desde «1986 (sic) septiembre hasta el 1 de enero de 1994», también «que el afiliado convive con una compañera de nombre I.».. Estimó insólito «(…) que en el momento de solicitar la pensión para su hijo», se contradijera.


En su defensa, explicó que de cara a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la actora no alcanzaba el tiempo suficiente para hacerse acreedora a la prestación; además, que la escritura pública 3006 de abril de 1996, daba cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal.


Ana I. T.M., también se opuso a los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia absoluta de material probatorio para soportar las pretensiones (fls. 161 a 170).


Admitió la fecha de fallecimiento de su compañero y la existencia del matrimonio con la demandante. También, que la pensión fue negada a la cónyuge por no probar el tiempo de convivencia legal. Aclaró que con fundamento en la investigación, la administradora dedujo que la accionante no tenía derecho a la pensión, pues no alcanzaba los 5 años de convivencia con el afiliado.

Como razones de defensa, reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.40500.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia absoluta de material probatorio.

Dio por infundada la tacha de sospecha del testimonio de Yaneth Tenjo Morales. Absolvió a las demandadas de la cuota parte de la prestación reclamada y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 194 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «pago total en cabeza de Protección y carencia de material probatorio fáctico para soportar las pretensiones de (…) A.I.T.M..


Condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago indexado de la pensión proporcional de sobrevivientes a favor de la señora C.S., en porcentaje del 24.13% sobre la mesada completa, a partir de 12 de agosto de 2012, junto con el retroactivo por $67.516.409. Absolvió en lo demás e impuso costas en ambas instancias a los demandados (fl. 8 Cd).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró el debate en definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, a pesar de no haber convivido con el afiliado los 5 años anteriores a su deceso. Dejó por fuera de discusión que el 20 de febrero de 2013, Protección S.A. reconoció el beneficio pensional a la compañera permanente y sus menores hijos; la primera, con el 50% de la mesada, y los otros dos, con el 25%, cada uno-


Expuso que la norma llamada a regular la contienda era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821. CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, explicó que no podía negarse el derecho a la cónyuge con vínculo indemne, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto la convivencia no inferior a 5 años, podía darse en cualquier época.


Desestimó las declaraciones extrajuicio rendidas por Liliana del Rosario Bustamante, D.L.M.A. y Gloria Inés Duarte Torres, por no reunir las exigencias de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, dado que no ratificaron las versiones rendidas ante Notario.

Del registro civil de matrimonio de la demandante con el afiliado fallecido (fl. 151), dedujo que el casamiento se produjo el 7 de julio de 1986 y el 1 de abril de 1996 se liquidó y disolvió la sociedad conyugal. Consideró que a pesar de que la escritura pública no había sido registrada, la actuación debía entenderse surtida; empero, esto no era suficiente para truncar el derecho pensional de la cónyuge, en tanto solo debía demostrar el tiempo de convivencia.


En punto a esto último, dijo que una vez demostrado el matrimonio, el nacimiento del hijo de la pareja en 1990 (fl. 151) y el traslado...

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