SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00082-02 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00082-02 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteT 6300122140002020-00082-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de sentenciaSTC1383-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1383-2021

Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por N.P.O. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas M.P.A., A.A.E. y la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La señora M.P.A., a través de apoderado judicial, promovió el proceso de interdicción judicial de su tío paterno, señor R.P.O.[1], el cual quedó radicado en el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Armenia, bajo el número 2017-00095-00.

2.2. El 28 de agosto de 2018, el despacho accionado profirió sentencia y declaró la interdicción del señor R.P.O.; además, designó a M.P.A. como su guardadora principal[2].

2.3. El 19 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado demandado adicionó la anterior decisión y nombró a A.A.E. como guardadora suplente[3].

2.4. El 18 de diciembre de 2019, C.M.M.C., obrando en calidad de agente oficiosa del señor N.P.O., interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación y emplazamiento[4].

2.5. El 19 de febrero de 2020, la autoridad accionada rechazó la solicitud elevada[5]. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[6].

2.6. El 22 de septiembre siguiente, el Juzgado repuso parcialmente el auto anterior, en el sentido de indicar que al señor N.P.O. le asistía razón para impetrar la nulidad dentro del asunto y concedió el recurso de apelación[7].

2.7. El 8 de octubre de la referida anualidad se llevó a cabo la audiencia de rendición de cuentas correspondientes a los años 2017 a 2019; sin embargo, fue suspendida y programada nuevamente para el 10 de noviembre siguiente. Frente a lo allí señalado, la representante del tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente, mientras que el segundo no se concedió, por no estar enlistado dentro del artículo 321 del C.G. del P.[8].

2.8. El 21 de octubre posterior, el apoderado de las guardadoras remitió a las partes, vía correo electrónico, el informe de rendición de cuentas de los años 2016 a 2019[9].

2.9. El 9 de noviembre de 2020, la apoderada del accionante presentó objeción de cuentas de las curadoras y solicitó su remoción[10].

2.10. El 10 de esos mismos mes y año se practicó la audiencia de rendición de cuentas, en la que el despacho accionado las encontró que se ajustaron a derecho; asimismo, negó la remoción de las curadoras. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso[11].

2.11. El 23 de noviembre siguiente, el ad quem confirmó la providencia del 19 de febrero de 2020 y negó el incidente de nulidad por indebida notificación.

3. Conforme a lo relatado, el tutelante adujo que «la decisión de no remover a las guardadoras, tomada en la audiencia del 8 de octubre de 2020, es constitutiva de vía de hecho, abiertamente arbitraria, por contener defecto procesal y fáctico». Manifestó que «se ataca la decisión oral del 8 de otubre de 2020, en la cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA negó la remoción de unos guardadores, que no presentaron cuentas con los soportes legales, con la única argumentación en el sentido que como el interdicto se encuentra en buenas condiciones no procede la remoción del cargo», lo cual, afirmó, es violatorio del debido proceso.

En consecuencia, solicitó «Primera: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la decisión de no remover del cargo a unas guardadoras, tomada en audiencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el ente judicial accionado, que incurrió en VÍAS DE HECHO al tomar esa decisión, en la que se incurrió en defecto procedimental y fáctico. Segunda: Como consecuencia de la anterior se deje sin efectos la mentada decisión y se proceda a la aplicación estricta del inciso segundo del artículo 103 de la Ley 1306 de 2009».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó denegar el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, al existir otro remedio procesal para lograr el cometido perseguido con esta acción constitucional.

En este sentido, señaló que «es claro que la parte accionante puede acudir al proceso de remoción de guardador, trámite que quedó vigente con la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, y que es el escenario donde se puede debatir el actuar negligente y las actuaciones abusivas que se les endilga a los curadores designados para el señor R.P.O, y en donde los demandados, podrán también ejercer su derecho de defensa».

2. El Juzgado Primero de Familia de Armenia solicitó negar la petición del accionante, por improcedente, dado que no se le ha vulnerado ningún derecho, «pues ha sido participe del proceso interponiendo recursos y asistiendo a las diligencias programadas, no obstante, no se puede acceder a lo pedido frente a la remoción del curador, pues las señoras M.P.A. y AIDA ARCILA ERRÓN no se han negado a presentar la rendición de cuentas, han solicitado tiempo precisamente para poder cumplir con el requisito legal exhibiendo un documento claro completo, transparente y que se pueda verificar el trabajo realizado».

Por último, reseñó que, «si bien no habían sido citadas para la rendición de cuentas, es porque dentro de la sentencia se debe cumplir unos requisitos y posteriormente la fijación de fecha debía ser por el juzgado, quien por el cumulo de trabajo, no se habían citado, sin que las curadoras por este hecho tengan q se relevadas del cargo, cuando el discapacitado se encuentra muy bien con las mismas».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por prematuro, en tanto que el demandado no ha decidido de fondo la problemática aquí señalada, puesto que el proceso enjuiciado está aún en trámite.

Adicionalmente, manifestó que, «en la audiencia adiada del 8 de octubre pasado, se negó la remoción de las curadoras del señor R.P.O., por no contarse, en esa oportunidad, con el suficiente caudal probatorio para establecer un grado de negligencia que conllevara a su relevo; (…) empero ante la falta de prueba documental que soportara las cuentas presentadas respecto de los años 2017 y 2018, se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de noviembre del año 2020, misma fecha en la que se decidirá de fondo el asunto». Por lo tanto, consideró que «la formulación de este mecanismo constitucional se efectúa estando aún en trámite la actuación previa a verificar si hay lugar o no a la remoción de los guardadores designados, lo que torna improcedente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR