SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01030-00 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01030-00 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3954-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01030-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3954-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00

(Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.M.H.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-00163.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 4 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, mediante las cuales los falladores encartados acogieron la demanda de resolución contractual que en su contra se formuló, pese a que el negocio jurídico rescindido no contemplaba esa modalidad de ineficacia, y a que las probanzas recaudadas no reflejaban el imputado incumplimiento.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando que la solicitud de amparo se está empleando a manera de tercera instancia para insistir en argumentaciones que ya fueron cabal y legalmente desestimadas.

2. A.J.P. pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura accionada lesionó la garantía fundamental invocada en la demanda de tutela, al confirmar la prosperidad de la acción resolutoria formulada en contra de la convocante.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó la prosperidad de la resolución contractual reclamada en contra de quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la magistratura encartada inició precisando que «en el presente litigio, la demandante solicita que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa, ante el incumplimiento de la demandada, asunto que determinó el juez en su sentencia. Para dilucidar lo planteado por la demandada en el recurso, hay que destacar que A.J.P.R. celebró con la demandada F.M.H.R. una promesa de compraventa, el 8 de agosto de 2017, cuyo objeto era la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Yopal (…), contrato que se perfeccionaría el 15 de agosto de 2019, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, previo pago de la totalidad del precio convenido, especialmente la 9 cuotas acordadas. Sin embargo, la fecha de la escritura no alcanzó a avanzar, porque la demandada incumplió el pago desde la primera cuota acordada, por eso la demanda se presentó el 6 de agosto de 2018. Por su parte, la demandada señala que no es cierto que la deuda de la primera cuota fuera cien millones de pesos, pues se hicieron 3 consignaciones por valor de $9´800.000, los cuales fueron consignados a la cuenta corriente de Bancolombia (…). En lo atinente a las cuotas segunda, tercera y cuarta, las mismas no se pagaron, pero propuso...

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