SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92695 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92695 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92695
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4360-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4360-2021

Radicación n.° 92695

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.G.G. contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00109.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que, el 8 de abril de 2015, le vendió a Inversiones Nefalum S.A.S. la «cuota de dominio» que le correspondía del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-162077, que cuando se percató que «sufrió lesión enorme al haber vendido por menos de la mitad por justo precio del terreno», promovió demanda de acción rescisoria por lesión enorme contra dicha sociedad, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 19 de junio de 2019.

Expresó que la demandada presentó las excepciones de «i) inexistencia de causa para pedir [y]; ii) pago parcial de la obligación reclamada», que el 6 de febrero de 2020, el juzgado profirió sentencia anticipada en la que consideró «dar por terminado el proceso, pues a su juicio, si el contrato de compraventa materia del asunto, se celebró el 8 de abril de 2015 y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2019, habrían transcurrido más de los cuatro años que prevé el artículo 1954 Código Civil».

Que, en virtud de la anterior decisión apeló y el 19 de agosto de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la de primer grado, al considerar que después de revisado el expediente se pudo establecer que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2019 «lo cual se colige del acta individual de reparto […], lo que a su vez implica que, para el instante en que se radicó ese escrito inaugural, la acción [de lesión enorme], había caducado, pues habían trascurrido 4 años y 4 días»

Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto a diferencia de lo afirmado por el ad quem, la demanda si fue presentada el 16 de mayo de 2019 y no el 22 del mismo año «de acuerdo con la anotación puesta tanto en la primera hoja de la demanda como en el acta de reparto».

Agregó que el tribunal fue inducido en error «porque se abstuvo de exigir verificación a los sujetos procesales y a la Oficina Judicial información veraz de los movimientos del reparto», que dicho error «fue tal vez inducido porque al haber advertido que la misma demanda había sido repartida en una ocasión muy anterior al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dispuso en otro reparto interno en reasignarla al Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 22 de mayo, situación en verdad errática por parte de la oficina judicial».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 y, en su lugar, se emita una nueva «con fundamento en la totalidad de las actas de reparto del proceso en referencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00109.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que la decisión discutida fue soportada en las pruebas recaudadas. También advirtió que el «acta de reparto» que allegó el accionante como prueba en este trámite «no obraba físicamente dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-002-2019-00109-01, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en sede constitucional […] [el] “acta de reparto” ahora aludida por el actor corresponde a la actuación con radicado No. 13001-31-03-003-2018-00096-00, proceso en el cual, según aparece consignado en el aplicativo “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial, se rechazó la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2019».

El apoderado de Inversiones Nefalum señaló que la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 «se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de cara a las normas reglamentarias que orientan la presentación, radicación y reparto de las demandas ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil», por lo que solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y, que se compulsara copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena en contra del apoderado judicial del actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, negó el amparo al disponer que:

[…]

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el resguardo, porque la decisión atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico sino, constituye una determinación que fue suficientemente motivada.

Ello se advierte de la resolución proferida por la sala enjuiciada el 19 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dentro del pleito n° 2019- 00109, declarando la caducidad de la acción de lesión enorme partiendo de que la presentación del libelo demandatorio tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, y no el 16 como lo adujo el demandante y el juzgador a-quo.

[…]

Para la Corte la decisión de la sala accionada al resolver desfavorablemente la pretensión del hoy tutelante no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que lo sustituya.

Sobre el análisis probatorio, es importante reiterar que:

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en...

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