SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74640 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74640 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1472-2021
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1472-2021

Radicación n.° 74640

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró E.H.R.D. contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE, en liquidación.

I. ANTECEDENTES

E.H.R.D. llamó a juicio a Cajanal EICE, con el fin de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo (realidad) a término indefinido como trabajador oficial con la demandada en liquidación, en el período comprendido del 18 de noviembre de 2004 al 19 de junio de 2009; que dicho contrato a término indefinido fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que la demandada de manera oportuna debe cancelarle las sumas por el tiempo laborado entre el 18 de noviembre de 2004 y el 19 de junio de 2009, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, pago de bonificaciones por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no cancelar los intereses de cesantías, sanción por la no consignación a un fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por cada día de demora a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, el valor de los aportes a la seguridad social (Salud y Pensión) que le correspondían a la demandada, la retención en la fuente que fue descontada en cada pago mensual mientras duró la relación laboral, la indexación de las sumas reconocidas, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) fue vinculado por parte de Cajanal EICE, a través de varios contratos de prestación de servicios ininterrumpidamente; ii) la labor para la cual fue contratado y que debía realizar en las instalaciones de Cajanal EICE, era la de sustanciación de expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas (pensión gracia, pensión de vejez, invalidez, sustitución y auxilio funerario, entre otras); iii) fue objeto de llamados de atención de manera verbal y por escrito por parte de los funcionarios de planta de Cajanal EICE; se le exigía el trámite diario de veinte o más expedientes, los cuales debía resolver en el transcurso del día; y se desempeñó en el horario que Cajanal EICE exigía, que era de: 6:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes y a veces los sábados, teniendo en cuenta que debía cumplir con el reparto diario; iv) como pago mensual a sus servicios recibía al momento de la terminación de la relación laboral la suma de un millón cuatrocientos diez mil Pesos ($1.410.000); v) laboraba incluso mientras se había terminado un contrato y legalizaba el siguiente, porque Cajanal EICE tenía como política que a los contratistas que no trabajaran mientras se les había acabado el contrato y legalizaban el siguiente, no se les renovaba el contrato; vi) trabajó ininterrumpidamente por el término de 3 años, 4 meses y 29 días, hasta que el 19 de junio de 2009 Cajanal EICE decidió terminar la relación laboral; vii) Cajanal EICE le pagaba a los trabajadores de planta las siguientes prestaciones: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación y bonificaciones; viii) nunca tuvo las prerrogativas que tienen los trabajadores de Cajanal EICE y no se le pagaron las prestaciones sociales que disfrutaban éstos; y ix) radicó la reclamación administrativa ante la entidad el día 24 de septiembre de 2009, con el formulario único de registro de reclamaciones n.° 12757 y el anexo n.° 8 "Acreencias Laborales".

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, no lo eran como los planteaba el demandante o eran hechos del actor.

En su defensa sostuvo que nunca existió una relación laboral, pues lo que sucedió entre las partes fue la verificación de varios e independientes vínculos de orden estatal, derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, los cuales se ciñeron a su propia naturaleza jurídica y regulación vigente en ese momento. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; prescripción y falta de legitimación por pasiva del patrimonio autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de Cajanal EICE en liquidación, como previas y, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica, como de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (f.° 411 – 412 y CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante E.R.D. y la demandada CAJANAL EICE, hoy representada por FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACION, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 18 de noviembre del año 2004 y el 19 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, que deberán pagar debidamente indexadas desde el 19 de junio del año 2009 hasta el momento efectivo de su pago:

a. Por auxilio de cesantías la proporcional a 19 de junio del año 2009 $ 539.652

b. Por auxilio de cesantías pagaderas en el año 2008 $ 1.319.625.

c. Por auxilio de cesantías del año 2007 $ 1.316.250.

d. Por auxilio de cesantías del año 2006 $ 1.068.748.

e. $ 2.511.665 por vacaciones.

f. $ 2.511.665 por prima de vacaciones.

g. Por la prima de navidad proporcional a 19 de junio del año 2009 $678.158

h. Por prima de navidad para el año 2008 $1.221.875

i. Por prima de navidad para el año 2007 $ 1.218.750.

j. Por prima de navidad para el año 2006 $ 989.582.

k. Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $ 1.722.883.

l. Por bonificación por servicios proporcional a 19 de junio del año 2009 $402.344

m. Por bonificación por servicios para el año 2008 $461.868.

n. Por bonificación por servicios para el año 2007 $ 460.687.

o. Por bonificación por servicios para el año 2006 $ 374.061.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2006, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 24 de junio de 2005, y no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. F. como agencias en derecho la suma de $3.500.000.

SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, conoció de la alzada por apelación de ambas partes y resolvió (f.° 417 – 418 y CD):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en su numeral SEGUNDO para imponer condena por indemnización moratoria se causa a partir del 28 de octubre de 2009, a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $47.000 diarios, los cuales se causaran (sic) hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales excluyendo el pago de la indexación para estos conceptos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás con las precisiones hechas por la Sala.

TERCERO: COSTAS en ésta (sic) instancia a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que debía resolver la apelación interpuesta por las partes atendiendo el principio de consonancia.

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