SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91963 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91963 del 17-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91963
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1990-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL1990-2021

Radicación n.° 91963

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por G.G.T. contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA; la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – COORDINACIÓN DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO

I. ANTECEDENTES

G.G.T. pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada.

En lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1979; que el 9 de octubre de 2020 presentó renuncia irrevocable a partir del 1° de noviembre de esa misma anualidad al cargo de Sustanciadora Grado 8, el cual venía desempeñando en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva «a efectos de gozar de la pensión de vejez».

Reveló que solicitó la liquidación de las cesantías definitivas, pero el Coordinador del Área de Talento Humano de la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del H., mediante oficio DESAJNE020-3530 de 10 de diciembre de 2020, le comunicó el día 11, a través del correo electrónico lo siguiente:

[…] revisado su expediente de cesantías, teniendo en cuenta las directrices impartidas por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en MEMORANDO DEAJRHM19-645 de fecha 9 de julio de 2019, las que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar cesantías retroactivas, parciales o definitivas, para aquellos servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial establecido en el Decreto No. 57 de 1993 y a su vez conservaron el régimen de Retroactividad, por no estar incursos en causales de retiro de algún cargo de conformidad con la Ley 270 de 1996 articulo 149. Teniendo en cuenta que a partir de la publicación de la Ley 33 de 1985, las cesantías de los servidores de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por el artículo 7 en su inciso segundo el cual dispuso:

Artículo Séptimo "Quienes, a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registradora Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías". Resaltado fuera de texto

Por tal razón, corresponde a esta Oficina de Talento Humano liquidar de forma anualizada sus cesantías

Por esta situación, al revisar su expediente de cesantías y de su historia laboral que reposa en La Oficina de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional, se pudo evidenciar que se ha estado aplicando de manera incorrecta la normatividad relacionada con la liquidación de cesantías retroactivas, encontrando que en su caso la Ley a aplicar es la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que después de la publicación de ésta, usted ha presentado diferentes vínculos con la Rama Judicial, que si bien son sucesivos, en cada uno de ellos se presentó retiro voluntario al cargo, aceptando uno nuevo al día siguiente, por ende, hubo cambios de salarios y por lo tanto corte de contrato, debiéndose de igual manera liquidar su cesantía de forma anualizada de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968. (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, y en el entendido que, para poder ocupar otro cargo en la Rama Judicial, (salvo que se haga uso de licencia para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, Ley 270 de 1996 artículo 142), el servidor debe renunciar al cargo anterior, pues el artículo 128 de nuestra Constitución Nacional así lo dispuso:

"ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en tas que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley

En estos casos evidenciados se presentó ruptura de contrato, tal como lo enunció la Ley 270 de 1996 en su artículo 149:

"ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

Renuncia aceptada.

Se observa entonces, que efectivamente en su caso se presentó terminación de su relación laboral en varias ocasiones, al aceptar diferentes cargos ya en vigencia de la ley 33 de 1985, tal como lo ocurrido en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira que renunció al cargo de O.M., para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado 04 en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 01 de septiembre de 1985, lo cual sucedió antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 que amparó a los servidores cuyos vínculos habían permanecido sin ningún tipo de retiro hasta el 25 de mayo de 2000, es por tal razón que encontramos que usted no pertenece al régimen de cesantías retroactivas.

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Como quiera que usted no se acogió al Decreto 57 de 1993, ha conservado hasta la fecha su régimen salarial ordinario que implica el pago de la prima de antigüedad y otros emolumentos, y los decretos salariales que reglamentan el régimen ordinario, no contemplan el giro de Cesantías a los fondos creados con la Ley 50 de 1990, las cesantías de los servidores no acogidos que no conservaron la retroactividad como en su caso, continúan siendo administradas por esta Dirección Seccional.

En acatamiento a la Ley y a las directrices impartidas por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Memorando DEAJRHM19-645 del 9 de julio de 2019, esta Oficina de Talento Humano reliquidará su cesantía dando alcance a lo establecido en el artículo 7 0 inciso segundo de La Ley 33 de 1985…” (resaltado fuera de texto). (sic).

Arguyó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del H. ha interpretado con error las directrices impartidas por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del memorando DEAJRHM19-645 de 9 de julio de 20198, «al considerar que no pertene[ce] al régimen de cesantías retroactivas» por haber desempeñado varios cargos y que por tal razón estas debían ser liquidadas acorde con los dispuesto en Ley 33 de 1985 y el Decreto 318 de 1968 lo que, en su criterio, le genera un perjuicio irremediable «pues esta liquidación no arrojaría ningún saldo a [su] favor, ya que durante todo el tiempo que laboró a la Rama Judicial fueron reconocidas y pagadas las cesantías retroactivas, esto es, con el último sueldo devengado».

Aunado a lo anterior, manifestó que es una persona de 60 años y que padece de hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus.

Con base en lo anterior solicitó que como mecanismo transitorio se le amparen las garantías constitucionales invocadas, que asegura ha sido cercenadas por la accionada al señalar que no gozaba del auxilio de cesantías retroactivas y que estas se liquidaban conforme las normas ya descritas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Consejo Seccional de la Judicatura del H. manifestó que no está dentro de las funciones establecidas para los Consejos Seccionales de la Judicatura autorizar el pago de cesantías a ningún servidor judicial, pues es una función que por ley le corresponde al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, como «ordenador del gasto», de conformidad con los numerales 2 y 6, del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo impetrado en lo que respecta a ese...

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