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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55585 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente55585
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4544-2021





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP4544-2021

R.icación n° 55585

Aprobado acta nº 262



Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la S. el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de H.V.A. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), el 1º de noviembre de 2018, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Violencia intrafamiliar, cometido en circunstancia de agravación punitiva.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, tuvieron ocurrencia la noche del 5 de junio de 2017, en la manzana 3 casa 2 de la Unidad Residencial Zaguán de las Villas del municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando H.V.A. maltrató de palabra y golpeó a su esposa Claudia Patricia Granados Mendoza y a su hija V.A. Valencia Granados1, causándoles lesiones en su cuerpo que les generó incapacidades médico legales de 8 y 2 días, respectivamente.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de junio de 2017 la F.ía presentó a H.V.A. ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Risaralda), y tras legalizarse el procedimiento de su captura le formuló imputación en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículo 229, inciso segundo, del Código Penal).


Presentado el escrito de acusación el 30 de agosto de 2017 por parte del F. 8º Local de Dosquebradas, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 10 de abril y 5 de junio de 2018, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el 24 de octubre de ese año, anunciándose el sentido del fallo, hallando culpable al acusado.


El 1º de noviembre de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a H. VALENCIA ARCILA en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar, cometido en la circunstancia de agravación punitiva relativa a que la conducta recayó sobre dos mujeres (artículo 229, inciso segundo, del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 5 de abril de 2019, lo confirmó en su integridad.


Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta Corporación.


Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantándose el trámite de sustentación del recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Un cargo presenta la apoderada del sindicado H. VALENCIA ARCILA, con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley, al incurrirse en un error de derecho por falso juicio de convicción por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de condena, lo que devino en la falta de aplicación o indebida aplicación de los artículos 383, 385, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y 33 de la Constitución Política.


En desarrollo de la censura, puntualiza la demandante que la condena tuvo como fundamento únicamente pruebas de referencia, con lo que se transgredió el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.


Hace alusión a la denuncia de Claudia Patricia Granados Mendoza y a la entrevista de V.A. Valencia Granados, para señalar que el Tribunal las valoró no obstante que no tenían la condición de pruebas de referencia admisibles y, si así fuera, desatendió el valor probatorio que tenía que haberles asignado de conformidad con la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto no podía fundar la condena de manera exclusiva en prueba de referencia. Agrega que el juez a quo también había valorado las declaraciones anteriores, pero dándoles la calidad de pruebas documentales, sin siquiera considerarlas pruebas de referencia.


Señala que las testigos se presentaron al juicio y fue allí donde se negaron a declarar en virtud de sus vínculos familiares con el acusado. Sin embargo, advierte, el ad quem consideró de manera equivocada que se trataba de un caso de no disponibilidad de las testigos, conforme a las excepciones previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de las declaraciones anteriores como pruebas de referencia.


Sostiene que era deber del Tribunal llevar a cabo una correcta interpretación de las pruebas de referencia incorporadas a la actuación, corrigiendo el despropósito del juez de conocimiento de asumir las declaraciones anteriores como pruebas documentales. Por lo que, al no tener la condición de pruebas documentales ni pruebas de referencias admisibles, el ad quem debió prescindir de la valoración de las declaraciones anteriores rendidas por las víctimas, puesto que las mismas solo debieron ser utilizadas para refrescar memoria, impugnar credibilidad o para incorporarlas como testimonio adjunto ante cambios de versión por parte del declarante.


Insiste en que las testigos víctimas del delito se abstuvieron de declarar en juicio acogiéndose al derecho de no declarar previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, atendiendo a los vínculos de afinidad y de consanguinidad de esposa e hija con respecto al procesado, por lo que esa circunstancia no puede ser asimilable a un evento de no disponibilidad de las testigos, pues esta circunstancia solo podría reconocerse en los casos en que estuvieran obligadas a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley 906 de 2004.


Así las cosas, concluye, «la excepción al deber de declarar en el juicio oral en materia procesal penal, no constituye una causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia bajo el argumento de la no disponibilidad del testigo». Además, subraya, las Leyes 1257 de 2008 y 1542 de 2012 no autorizan el ingreso de declaraciones anteriores como pruebas de referencia, en caso de violencia de género o doméstica, como si ocurre, por ejemplo, con la Ley 1652 de 2013, cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad.


El yerro denunciado, a decir de la recurrente, tuvo incidencia en el fallo de condena proferido en contra del acusado, por cuanto fue con base en las declaraciones rendidas por fuera del juicio, reconocidas como pruebas de referencia, que se dio por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad penal, ya que ninguno de los demás medios probatorios incorporados a la actuación, logran llegar al grado de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia condenatoria.


Con lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva al acusado VALENCIA ARCILA.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:


El demandante reiteró los reproches consignados en su demanda.


En primer lugar, enfatizó que las declaraciones anteriores, rendidas por las víctimas C.P.G.M. y V.A. Valencia Granados, fueron incorporadas indebidamente como pruebas documentales y fue el Tribunal el que le dio la condición de pruebas de referencia, sin que para ese efecto se surtieran los requisitos formales para su introducción en el juicio.


En segundo lugar, resaltó que no son admisibles como pruebas de referencia las declaraciones de las víctimas rendidas fuera del juicio, cuando ellas hicieron uso del derecho constitucional a no declarar en contra de su cónyuge y padre, lo que no podía asimilarse a una situación de no disponibilidad de los testigos en los términos del literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Además, subrayó, las testigos no estuvieron sometidos a amenazas o presiones en su decisión de no declarar.


Sostuvo, además, que en todo caso el concepto de «atmósfera de presión», empleado por la S. en anterior decisión, debía ser objeto de una carga argumentativa por quien promovía la indisponibilidad del testigo, a partir de elementos probatorios que dieran cuenta de que esa condición fue determinante para que los testigos decidieran no declarar en el juicio.


En consecuencia, concluyó, la Corte debe excluir como pruebas de referencias las declaraciones rendidas por fuera del juicio por Claudia Patricia Granados Mendoza y V.A.V.G., resultando insuficientes los demás medios de conocimiento para cumplir con el estándar de conocimiento requerido para la condena del acusado.


El delegado de la F.ía General de la Nación reclamó no casar la sentencia toda vez que, en su sentir, ninguna irregularidad trascedente se advierte en el fallo impugnado, por cuanto se comprobó la...

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