SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81735 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81735 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4562-2021
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4562-2021

Radicación n.° 81735

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA P.S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO, A.Y.R.U., HERNANDO PUENTES CELIS, A.M.G. MORA y L.A.C.L., contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SALUD SOLIDARIA CTA. trámite al que se vinculó a LA P.S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.



  1. ANTECEDENTES


Paola Andrea Hurtado Lozano, A.Y.R.U., Hernando Puentes Celis, A.M.G.M. y Luis Alberto Castaño López llamaron a juicio a la CTA Salud Solidaria y a Caprecom EICE, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, con el fin de que se declarara: i) que fueron trabajadores oficiales de la última demandada, entre el 29 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; ii) que la CTA obró como simple intermediaria en las vinculaciones que suscribieron y, iii) que su atadura fue finalizada unilateralmente y sin justa causa.


R., en consecuencia, que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de auxilio de cesantía, primas de navidad y servicios; vacaciones, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, no pago de los derechos a la terminación del contrato y despido injusto, más las horas extras nocturnas, trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; devolución de los dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, administración y aportes patronales a salud y pensión; la indexación de las condenas, lo que resultara demostrado y las costas.


Relataron que del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 laboraron en la Clínica M.E.P. en Ibagué; que dicha institución era administrada por la empresa industrial y comercial (EICE) demandada; que se desempeñaron como auxiliares de enfermería, excepto Luis Alberto Castaño López quien lo hizo como auxiliar de farmacia; que percibieron como salario $2.100.000 mensuales; que cumplieron el horario establecido, inclusive las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, asignadas por Caprecom; que siempre ejecutaron sus funciones personalmente bajo continua subordinación, con los equipos y herramientas suministrados por la convocada.


Contaron que sus vinculaciones laborales se dieron con intermediación de la CTA Salud Solidaria; que esta última incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, al remitirlos a prestar sus servicios en las instalaciones de la clínica administrada por Caprecom; que de sus salarios les fueron descontadas ilegalmente gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que aquella entidad omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral.


Agregaron que los nexos fueron finalizados por la empleadora sin justa causa; que las accionadas son deudoras solidarias del pago de las acreencias insolutas; que elevaron Reclamación Administrativa el 19 de julio de 2010, que les fue negada mediante Oficio del 9 de agosto de igual anualidad (f.° 35 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era una empresa industrial y comercial del Estado y que Salud Solidaria CTA era una cooperativa de profesionales de la salud.


Negó lo demás o adujo no constarle.


Refirió que, aunque suscribió unos contratos con las CTA Salud Solidaria y Anestecoop, estas contaban con plena autonomía administrativa; que no tenía vínculo laboral con el personal de aquella, ni les adeudaba suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.


Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación de la causa por pasiva y la genérica (f.° 66 a 87, ibidem).


Salud Solidaria CTA también se resistió a la prosperidad de las súplicas; tuvo por cierta su calidad como cooperativa de trabajo asociado, los servicios personales que prestaron los demandantes en la Clínica M.E.P., de propiedad de Caprecom, aunque aclaró que ello se dio en consideración al convenio administrativo; los extremos laborales en que se dio el vínculo asociativo.


Indicó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.


Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 190 a 196, ib).


Con autos del 28 de julio de 2011 y el 17 de octubre de 2013, el Juzgado vinculó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria CTA, como llamadas en garantía; la primera en favor de Caprecom y la última en favor de la misma aseguradora La Previsora S. A. (f.º 199 cuaderno n.° 1 y 721 cuaderno n.° 2 del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 2015, declaró próspera la excepción de «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado»; absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 787 a 795, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de enero de 2018, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO Y OTROS contra CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" y en su lugar, se dispone:


1.1. DECLARAR que entre P.A.H.L., A.Y.R.U., HERNANDO PUENTES CELIS, A.M.G. MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ y CAPRECOM, existió contrato de trabajo desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009.


1.2. CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA" a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:


-A P.A.H.L.: $2.389.282.00 por cesantías; $2.222.407.00 por prima de navidad; $1.112.408.00 por vacaciones; $1.088.276.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados, más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $37.065.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas.


- A ANA YOLIMA RICO UREÑA: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $662.207.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas.


-A H.P. CELIS: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $737.518.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas.


-A A.M.G. MORA: $2.437.531.00 por cesantía $2.268.420.00 por prima de navidad; $1.135.415.00 por vacaciones: $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $41.991.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, y


-A L.A.C.L.: $1.132.273.00 por cesantías; $1.056.292.00 por prima de navidad; $529.351.00 por vacaciones; $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $17.714.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas


1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


1.4. NEGAR el llamamiento en garantía efectuado respecto de la Previsora S. A. Compañía de Seguros y abstenerse de entrar a decidir en relación con Salud Solidaria.


1.5. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.


SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de las demandantes. Sin costas en esta instancia.


TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.


Precisó que establecería si entre Caprecom y los accionantes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, si era viable la condena por las acreencias laborales solicitadas y la Cooperativa responsable solidaria en su pago.


Acotó que, conforme los artículos , y 20 del Decreto 2127 de 1945, la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales de la relación de trabajo incoada, mientras que la continua subordinación se presumía; que, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al empleador, la obligación de desvirtuarla.


Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que analizados los testimonios de V.O.C., José Tubal Campos y B.M.P.A. se encontraba que eran coincidentes en señalar que los demandantes laboraron en las instalaciones de la clínica y a favor de Caprecom (f.º 394...

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