SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11-001-02-03-000-2021-03348-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11-001-02-03-000-2021-03348-00 del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteT 11-001-02-03-000-2021-03348-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13321-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13321-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03348-00

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Integrar Constructores S.A.S. en reorganización instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de anulación con radicado n° 760019111000-2017-00006-00 (864).


ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se deje sin efectos la providencia que resolvió el recurso de anulación objeto de revisión para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión.


En sustento, adujo que «el día 17 de diciembre de 2008 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre el Municipio de Cali y Fonvivienda, en calidad de fideicomitentes, y Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de fiduciaria» del cual derivó el patrimonio autónomo «PA2 559 Macroproyecto Alto de Santa Elena Sector A» identificado con el NIT 860.531.315-2 cuyo propósito era la construcción de un proyecto inmobiliario de interés social.


Señaló que luego de la verificación de los requisitos del respectivo pliego de condiciones celebró con la fiduciaria el contrato No. 11-2012 para la construcción de 560 apartamentos; sin embargo, por las «inconsistencias del terreno» y los «incumplimientos» de la representante del patrimonio autónomo, la obra no se pudo ejecutar, motivo que la llevó a impetrar la demanda arbitral que se resolvió a su favor (7 jul 2017).


En lo medular, adujo que Alianza S.A. interpuso recurso de anulación en contra del respectivo laudo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien remitió por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado luego de cavilar que el patrimonio autónomo debía «ser considerado como una entidad pública» por estar «constituido en su totalidad con aportes públicos» de conformidad «al parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A» y en cumplimiento del inciso final del canon 46 del estatuto arbitral.


El Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia, tras argumentar que el patrimonio autónomo no podía ser considerado como una entidad pública a pesar de ser constituido por recursos de ese origen dado que i). la naturaleza de las entidades públicas es un aspecto que debe estar definido en la Ley sustancial (Constitución Política, Ley 80 de 1993 y Ley 489 de 1998) y no por el artículo 104 del C.P.A.C.A cuyo contenido es aplicable «para los solos efectos de este código», es decir «sólo aplica para los trámites regulados en dicho estatuto» y no en materias expresamente reguladas como la arbitral, ii). al ser parte del proceso el patrimonio autónomo, su representante, según el art. 53 del CGP es la fiduciaria cuya naturaleza es privada, iii). la regla de competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación está contenida en el estatuto arbitral que es norma especial y posterior a la Ley 1437 de 2011 invocada por el Tribunal accionado.


Dicho conflicto fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien determinó que la competencia para resolver la impugnación radicaba en la Sala Civil del Tribunal aquí accionado. Para arribar a esa conclusión acogió los argumentos expuestos por la jurisdicción contencioso administrativa y agregó que, como el proceso se adelantó bajo las reglas de un arbitraje privado, en razón de la decisión de los árbitros de declararse competentes para rituar la disputa y, esa decisión, conforme al canon 29 del estatuto de arbitraje, «prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo (…) sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación», el respectivo recurso extraordinario debía ser conocido por la jurisdicción civil a quien le correspondería resolver, entre otras, la falta de competencia invocada como causal de quiebre del laudo.


Relató que la Sala a la que se asignó la competencia del asunto resolvió declarar fundado el recurso por la causal primera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, a su juicio, la cláusula compromisoria estaba viciada de nulidad absoluta por contrariar «una norma imperativa de derecho público» al haber pactado el arbitraje en equidad cuando debió ser en derecho dado que «como a través del fideicomiso (…), la Fiduciaria administra recursos públicos en un 100% debe someterse a los términos del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, en cuanto la cláusula compromisoria debió pactarse para fallarse en derecho y no en equidad». En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


De esta última decisión derivó la lesión a sus prerrogativas pues considera que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico sustantivo i). «por fundarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto», es decir, por considerar que conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el patrimonio autónomo era considerado como una «entidad pública» ii). por aplicar «una interpretación que desborda los límites de la Ley y la Constitución» en lo que corresponde a la naturaleza privada del patrimonio autónomo y la «representación que ejerce la entidad fiduciaria» y, iii). «por desconocer la normatividad aplicable al caso concreto», en particular, el canon 46 del estatuto arbitral que fija su competencia para resolver la anulación tras la ausencia de entidades públicas en el litigio, tal como lo adujo el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflicto negativo de competencia reseñado.

2. El despacho accionado señaló que al resolver la anulación «consideró la primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la C.Pol), en salvaguarda del patrimonio público frente a lo cual la Constitución y la ley ha dispuesto múltiples instituciones y herramientas de control, no debiendo permitirse que bajo la figura de una...

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