SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-13-000-2021-00406-01 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-13-000-2021-00406-01 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 05001-22-13-000-2021-00406-01
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13313-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13313-2021 Radicación n.° 05001-22-13-000-2021-00406-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por R. de J.G.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de persona natural comerciante de que trata el Decreto 560 de 2020, identificado con el radicado No. 2020-02-026256

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín, «no aplicar el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 a los procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización regulados por el decreto 560 de 2020, por ser esta una norma de procedimiento que se debe aplicar solo al proceso que fue mencionado por el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013», y en consecuencia, «dejar sin efecto las decisiones tomadas en la audiencia de resolución de inconformidades que se llevó a cabo el día 15 de junio y 1 de julio de 2021».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 25 de noviembre de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió el referido trámite que tiene como propósito la protección de la empresa, al que, según su entendido, no le aplicaba la Ley 1676 de 2013 que busca la protección del crédito.

Narra que en la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización empresarial iniciada el 15 de junio del año en curso y continuada el 1º de julio siguiente, atacó mediante el recurso de reposición la decisión de tener como acreedores garantizados bajo la Ley 1676 de 2013, a los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y F.J.V., y, al acreedor prendario Planautos SA, pese a que, dice, al proceso no aplica dicha normativa.

Finalmente asegura, que se trata de un «nuevo régimen de insolvencia», independiente de los existentes, al que sólo en caso de vacíos, dice, le aplica los establecido en la Ley 1116 de 2006 en cuanto fuere compatible con su naturaleza, pero no está regido por la Ley 1676 de 2013, normativa que además no modificó, derogó o reformó la Ley 1116 de 2006, ni en sus artículos 50, 51 y 52 enlista al asunto dentro de los procedimientos que rige, yerro que, asevera, llevó a inaplicar lo establecido para la prelación legal de créditos en los artículo 1488 y siguientes del Código Civil, situaciones por las cuales, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) Empresas Públicas de Medellín informó, que el aquí interesado tiene varias deudas con la entidad por concepto de servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron reconocidas y graduadas dentro del referido decurso.

b.) El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades señaló, que el proceso del asunto fue creado con ocasión de la emergencia sanitaria, junto con el procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio (art. 9º Decreto 560 de 2020) y el proceso de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias (art. 11, Decreto 772 de 2020); en seguida explicó las razones por la cuales al trámite criticado le aplica, entre otras, la Ley 1676 de 2013, y, pidió se declare improcedente la protección reclamada.

c.) F.J.V.O. se manifestó frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, y puntualizó que lo pretendido por el gestor es reabrir un debate ya concluido dentro del proceso criticado.

d.) A.G. S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, indicó que lo expuesto por el actor en la tutela es un «problema de aplicación, interpretación y analogía de las normas jurídicas», que lleva a concluir que el trámite del asunto no es un «proceso de reorganización, ni validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, ni de liquidación judicial, es un proceso distinto», al que por ende no le aplican los artículos 50 al 52 de la Ley 1676 de 2013.

e.) El Banco Agrario puso de presente, que con el reconocimiento como acreedores garantizados del acreedor Prendario Planautos S.A. y los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y F.V., éstos «pueden continuar o inclusive iniciar procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor».

f.) Planautos S.A. pidió desestimar el amparo, porque en lo decidido dentro del decurso cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales para para procedencia del amparo contra decisión judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda pedida, al encontrar que «el Decreto 560 de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, en el numeral 2,3, del artículo 2 hace una remisión expresa a la Ley 1676 de 2013, pues señala que el acuerdo de descarga de pasivos no deberá afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los términos de la Ley 1676 de 2013, por lo tanto, la aplicación de esta norma no es un capricho o una arbitrariedad de la Superintendencia de Sociedades, por el contrario, obedece a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, a los que agregó que «la mención de garantías en ciertos aspectos no lo hace extensivo al proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización porque el artículo 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 contiene límites expresos para los procesos de reorganización y validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, que no se pueden superar vía interpretación judicial».

CONSIDERACIONES

1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto, el ciudadano R. de J.G.A. cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, la decisión del 7 de julio del presente año de la Superintendencia de Sociedades, Intedencia Regional Medellín, mantenida en reposición en la misma fecha, con que se resolvieron las inconformidades por él presentadas y se confirmó lo acordado, dentro del proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de que trata del Decreto 560 de 2020 promovido por aquél, pues según su dicho, a ese decurso no le aplica la Ley 1676 de 2013, de manera que los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y F.J.V., y, el reclamante prendario Planautos, no debieron ser reconocidos como acreedores garantizados en los términos de la precitada normativa.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por el ente de Supervisión accionado al momento de resolver el mentado recurso horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa porque dicha autoridad en su decisión consideró que «(…) no tiene porqué (sic) entrar a explicar las normas, la función de un juez es aplicarlas, aun sabiendo que si se explicó,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR