SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00575-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876998481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00575-00 del 13-10-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
Número de sentenciaSC4161-2021
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00575-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenPolonia
Tipo de procesoEXEQUATUR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00575-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4161-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00575-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por A.C.K.D., respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado Distrital de Varsovia (Polonia), Sección I Civil -el 27 de abril de 2017-.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:


2.1. S.M.K. y la aquí actora, de nacionalidades polaca y colombiana, respectivamente, contrajeron «matrimonio civil en la República de Polonia, ante la Oficina del Estado Civil en Varsovia, el día 12 de junio de 2010», unión que fue registrada en Colombia «en la Oficina de Registro Civil bajo el número del acta 1465011/00AM/2010/344279 y conforme a las leyes de la República de Colombia, en el Consulado colombiano en la República de Polonia, el 23 de junio de 2010 […]». De dicho vínculo nacieron dos hijos (hoy menores de edad).


2.2. La actora refiere que ante la autoridad judicial correspondiente se tramitó y decretó el divorcio aludido, el cual se resolvió en sentencia proferida por el Despacho Distrital de Varsovia Sección I Civil – Polonia el 27 de abril de 2017. Asimismo, con relación a los menores decidió que el ejercicio de la patria potestad estará en cabeza de ambos padres, además que los «costos de crianza y manutención de los hijos […] quedan a cargo de ambos padres».


2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia de un fragmento del Código de Procedimiento Civil de Polonia traducido al idioma castellano3.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


Cumplidas las exigencias formales4, el 22 de julio de 2021, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, […] procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente».


III. CONSIDERACIONES


1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678), es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Ahora, si bien el numeral 4º del canon 607 ibidem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral 2º del precepto 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.


2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:


«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.


Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los...

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