SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00685-01 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877156804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00685-01 del 14-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-00685-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13815-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13815-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00685-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.T. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al casar la sentencia de segunda instancia con que se accedió a sus pretensiones, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra Colpensiones, con radicado No. 2014-00687-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, «revo[car] la decisión tomada (…) dentro de la sentencia de casación SL4068 proferida el día 21 de octubre de 2020 en [su] contra y en su lugar dejar en firme la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral No. 207 del 24 de junio de 2015 y en consecuencia se ordene a Colpensiones dar cumplimiento inmediato al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) en su calidad de cónyuge beneficiaria de su fallecido esposo el señor O.C.G., con su respectivo retroactivo, reajustes, intereses de mora, costas, agencias en derecho y afiliación al servicio de salud que corresponda».

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que contrajo matrimonio con O.C.G. el 13 de mayo de 1980, y convivió con él hasta el 3 de abril de 2012 cuando falleció, tiempo durante el cual se dedicó al cuidado de sus hijos y de su esposo, «quien era el encargado de llevar el dinero para su manutención».

Explica que eran personas de bajos ingresos, que su esposo nunca tuvo un empleo fijo, siendo el último la conducción de un taxi, por lo que nunca pudieron comprar casa familiar, y siempre pagaron arriendo; que ella tiene más de 65 años de edad, y al fallecer aquél «quedó totalmente desprotegida», pues no cuenta con un empleo ni con estudios que le permitan acceder a uno, además que padece de varias dolencias, por lo que se dedica a «oficios domésticos en casas ajenas donde le resulte para poder lograr algún ingreso».

Narra que su fallecido esposo nació el 15 de julio de 1946 y logró cotizar ante el Instituto de Seguro Social 745 semanas, de las cuales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había logrado 663, «es decir que ya tenía cumplido el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, para que su familia pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad»; que antes de su deceso, C.G. inició ante el ISS los trámites para acceder a la pensión de vejez, pero la respuesta a su solicitud fue publicada el 30 de marzo de 2012, cuando «se encontraba agonizando», falleciendo el 3 de abril del mismo año, sin que a ella se le comunicara lo determinado, por lo cual el 15 de junio de esa misma anualidad solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución No. 016968 de 10 de diciembre de 2012, notificada el 6 de abril de 2013, decisión que recurrió pero fue mantenida.

Indica que entonces, reclamó la pensión ante la jurisdicción, y tras surtirse el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali denegó sus pretensiones, decisión que apeló «con fundamento en el hecho de que el afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido el requisito de las 300 semanas exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y como fundamento se invoca el principio de la condición más beneficiosa», por lo que fue revocada el 24 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, reconocerle el derecho.

Finalmente refiere, que el 21 de octubre de 2020 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones, casó la decisión del Tribunal, y resolvió negarle la pensión de sobreviviente, desconociendo, no solo la «expectativa legítima» que se forjó su fallecido esposo desde que cotizó 300 semanas ante el ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, sino también la jurisprudencia emitida sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, razones por las que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación.

b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que Colpensiones es la entidad responsable de atender los requerimientos de la accionante.

d. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, hizo énfasis en la intangibilidad de la cosa juzgada verificada en el asunto, sin que en el mismo se cumpla con alguna de las causales de procedencia del amparo

e. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo que resulte probado en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, con fundamento en que «los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Juzgado de primera instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (3 abr. 2012) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se cumplen en el caso examinado.

Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.

Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, criticando que la Corporación constitucional no analizó sus argumentos, los cuales reiteró, haciendo énfasis en que sí cumple con el «test de procedibilidad» establecido jurisprudencialmente para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con...

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