SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03437-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877156820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03437-00 del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03437-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13813-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13813-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03437-00

(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la C.B.L. C.M.B. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil¸ trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, así como a las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que adelanta contra Medimás E.P.S. S.A.S., radicado No. 2020-00076-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, «dejar sin efecto el auto de fecha 15 de julio de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión tomada en auto del 14 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., en donde se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio reclamó el pago del importe de 1.600 facturas de venta «emitidas con ocasión a la prestación de los servicios de salud, modalidad evento, a los usuarios y beneficiarios del régimen contributivo de Medimás EPS S.A.S.», y pidió como medida cautelar el embargo del dinero que tuviera dicha entidad en una cuenta bancaria que individualizó, así como que se embargara el 8% del valor de la UPC asignada a la misma; no obstante, el 14 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V. negó las cautelas, «aduciendo la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y que los recursos administrados por las EPS tienen destinación específica».

Narra que contra lo decidido interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando que el cobro corresponde a servicios de salud, conforme dan cuenta las respectivas facturas y el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con la ejecutada, y que, en todo caso, es procedente embargar hasta el 10% del valor que reciba la deudora por UPC, porque según concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, ese porcentaje no tiene destinación específica por corresponder a gastos de administración que pertenecen a la EPS; empero, la decisión fue mantenida el 2 de junio siguiente, y, confirmada el 15 de julio pasado por el Tribunal de San Gil.

Finalmente asevera, que en la precitada decisión «se pone en duda el título ejecutivo, se desfigura la esencia de las medidas cautelares y se favorece a la Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para que continúen haciendo uso de los dineros destinados a la salud, los cuales reitera la corporación, “tienen destinación específica” sin que ello implique, per se, el pago de los servicios de salud a la IPS, quienes, pese a no obtener los pagos por los servicios prestados, siguen asumiendo la carga del SCSSS con el fin de garantizar el servicio a la salud, cosa que NO hacen las EPS», circunstancia que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.

c). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares

Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la sociedad C.B.L.. C.M.B. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el proveído del 15 de julio del presente año de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó en todas sus partes la decisión del 14 de mayo anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de V., de negar las medidas cautelares de embargo del dinero de una cuenta bancaria, en el marco del proceso ejecutivo que tramita contra Medimás E.P.S. S.A.S., pues según su dicho, la cautela era procedente sobre dineros del sistema general de seguridad social, porque el cobro judicial es adelantado con base en unas facturas por prestación de servicios de salud a afiliados de la E.P.S. ejecutada, y en todo caso, porque el 10% de los recursos de la UPC en el régimen contributivo, es embargable.

3. No obstante, una vez revisado el proveído objeto de reparo constitucional, constata la Corte que lo allí definido no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad expuesta por la entidad gestora, reiterada en este escenario, observó que la misma se circunscribía a que «la naturaleza de las obligaciones cobradas surge de servicios de salud, resaltando el recurrente que es procedente aplicar la excepción de inembargabilidad de las cuentas de la accionada, así como de los recursos equivalentes al 8% del valor de la UPC como quiera que éstos corresponden a “Gastos de Administración” de las EPS y por lo mismo, no corresponden a los recursos destinados exclusivamente a la prestación de servicios en salud, razón por la cual se impone determinar si a tal apreciación le asiste razón al recurrente o sí, por el contrario, la posición opuesta y que fuera asumida en primera instancia es la que se ajusta a derecho en sentir de este estrado judicial».

Para abordar la inconformidad, comenzó por resaltar que «ciertamente el ámbito de los recursos destinados a la salud, han merecido una especial atención y regulación por parte del Estado. De tal manera que, en los últimos lustros se han promulgado disposiciones especiales sobre la materia, las cuales ciertamente deben ser debidamente atendidas. Al respecto, incluso existen disposiciones de orden Constitucional que han servido de marco jurídico a regulaciones de orden legal, reglamentarias e incluso con naturaleza de Ley Estatutaria. Al respecto denota la Sala el Arts. 48 y 63 Superior, en armonía con las previsiones de la Ley 100 y últimamente en lo reglada por la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de 2015. Juzga la Sala que al haberse expedido en el año 2015 la Ley 1751, que tiene la naturaleza jurídica de ser “Estatutaria”, con un alcance jurídico superior al de la Ley 100 de 1993, en principio sus disposiciones deben prevalecer. Y ciertamente este cuerpo normativo, hizo trascendentes regulaciones en el ámbito particular del cual se ocupa ahora la Sala. Vale insistir el de la embargabilidad o no de los recursos destinados a la Salud. La anterior Ley en su Art. 25 previó sobre el ámbito de los recursos públicos destinados a la salud lo siguiente:

“Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”

En seguida citó un pronunciamiento emitido sobre el particular por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia (STC1339-2021), y extrajo del mismo que «no se alberga duda en acoger íntegramente la anterior doctrina, tanto la de orden Constitucional expuesta en la sentencia C-313 de 2014, que ratifica lo que la misma Alta Corte había expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así como lo expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, toda vez que, en el estudio de los antecedentes jurisprudenciales dejan ver que, con pronunciamientos reiterados e incluso aplicados por vía de

la procedencia de la Acción de Tutela, como el citado, a decisiones que autoridades judiciales emitieran en sentido distinto, se plasman iguales subreglas.

Con sustento en estas premisas, encontró que en el caso concreto, «se solicitó por la entidad recurrente, como medida cautelar el embargo y...

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