SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83410 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83410 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4674-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4674-2021

Radicación n.° 83410

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró L.Z.P..


  1. ANTECEDENTES


Lucero Zapata Penagos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 8 de julio de 2015, junto con las mesadas correspondientes e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, en que se afilió a la AFP demandada en junio de 1995; que el 15 de febrero de 2016 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda con una PCL del 50 %, con fecha de estructuración 7 de julio de 2015; que el 11 de noviembre de 2016 solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no contaba con las 50 semanas en los tres años previos al estado de invalidez; que tenía en su haber un total de 363 de aportes y que en el periodo del 7 de julio de 2015 al 7 de julio de 2016, aparecían registradas 42.9 de cotizaciones.


Dijo, que el empleador G.S. se ha sustraído de la obligación de cancelar los aportes que atañen a los ciclos noviembre y diciembre de 2014; que dicho hecho era conocido por la convocada y que reunía los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la prestación económica que reclamaba (f.° 31 a 33, del cuaderno del Juzgado).


La Administradora de Fondos y Pensiones Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a dicho fondo más no en la fecha indicada, en tanto aquella ocurrió el 23 de noviembre de 1999; la PCL en el porcentaje mencionado emitido por el entidad referida así como la calenda de su estructuración; la solicitud elevada por la demandante reclamando la prestación económica que perseguía y su respuesta. Sobre los demás adujo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de la no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiencia de semanas cotizadas, compensación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, eventual responsabilidad penal del empleador y la genérica (f.° 47 a 77, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., por sentencia del 8 de junio de 2018, (f.°160 a 163, del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: Declarar que la señora L.Z.P., tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a P.S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante L.Z.P. la pensión de invalidez declarada en el numeral anterior, a partir del 08 de julio de 2015 en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente mientras se mantenga las condiciones de su incapacidad en los términos del artículo 44 de la Ley 100, y por trece mesadas conforme a lo indicado en el acto legislativo 01 de 2005.


CUARTO: (sic) Condenar a P.S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos anotados en la parte motiva.


QUINTO: (sic) Declarar no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S. A.


SEXTO: (sic) CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionada y a favor de la demandante en un 100% de las tasadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 10 de octubre de 2018, (f.° 7 a 8, en relación al acta y CD del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


El Colegiado circunscribió como problema jurídico a definir si en este asunto era viable tener en cuenta los aportes cancelados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora en razón a la mora en el pago de los mismos por parte de sus empleadores.


Al respecto incursionó en el tema de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de invalidez; a efecto citó el inciso 2, del numeral 4°, del artículo 53 del Decreto 1406 del 1999, en lo concerniente a la imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, cuyo texto acopio.


Adujo, que no obstante lo precedente, en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 37500 y en la CSJ SL4952-2016, han señalado que cuando por responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones público y privado no se activaron los mecanismos previstos en las leyes para tener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora, no es el empleador moroso quién deberá responder por la prestación económica sino que esa responsabilidad recaerá en cabeza de la administradora pensional omisiva, tema que adujo lo explicó en los siguientes términos:


i) si el empleador cumple con el deber de afiliar a los trabajadores al sistema, las administradoras están autorizadas para entablar las acciones de cobro a que haya lugar, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del D. 656 de 1994, y, como si fuera poco, observó, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción usando como título esa liquidación, dado que presta mérito ejecutivo, según artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del D. 2633 de 1994; ii) la ley prevé que esas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la mora, artículo 13 del D. 1161 de 1994; pero iii) este mandato no fue cumplido por la enjuiciada, por tanto, no se podía deducir que el actor dejó de cotizar al sistema; iv) si este tenía la calidad de afiliado activo al momento de la estructuración de la invalidez, ello conduce a que tenga derecho a la respectiva pensión, por haber cotizado, por lo menos, 26 semanas, al momento de la estructuración de tal estado, en arreglo al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y iv)para reforzar este razonamiento, hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia CSJ del 10 de febrero de 2009, No. 34256.


[…] respecto de los efectos de la mora en el pago de los aportes que le sirvió de fundamento jurídico, estableció que, no obstante el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones y, en vista de que la administradora no había adelantado las acciones de cobro conforme a lo previsto en las normas indicadas por él, el accionante mantuvo su condición de afiliado activo; por esta razón, el ad quem tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas a nombre del trabajador (…) independientemente de la fecha del pago; así, concluyó que efectivamente el afiliado cumplió con las 26 semanas exigidas en el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, reconoció la pensión anhelada por la parte actora».


Acorde con lo anterior, expuso que en este caso, la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda (f.°13 a 16...

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