Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37500 de 26 de Octubre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Octubre 2010 |
Número de expediente | 37500 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Radicación No. 37500
Acta No. 38
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de junio de 2008, en el proceso promovido contra la entidad recurrente por F.E.L.S. y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..
I-. ANTECEDENTES.-
1.- El citado demandante convocó a proceso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento expuso que optó por el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y cotizó a pensiones a través de la demandada desde el 24 de junio de 2002 hasta la fecha. Laboró para la empresa Nuevo Proyecto Moda Soles y en el mes de marzo de 2003 comenzó a ser incapacitado porque adquirió el virus de la Hepatitis B. Después la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó 52,55% de pérdida de capacidad laboral y como fecha de estructuración del estado, el 20 de enero de 2003. La Administradora le negó la prestación periódica por no reunir el requisito de 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se le negó la pensión por faltar 3 días para alcanzar el tope de 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez, pero en virtud de los principios de equidad y justicia se debe aproximar ese número de días para dar por satisfecho el requisito.
2.- La Administradora demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y manifestó que el demandante no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.
Al proceso fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, Propuso como excepciones falta de cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada, improcedencia de manera concurrente de los intereses moratorios y la indexación.
3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 19 de diciembre de 2007, condenó a la Administradora al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de marzo de 2004, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 3 de agosto de 2004. Absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante la sentencia gravada, confirmó la del Juzgado modificándola en el sentido de reconocer la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, estos es, del 20 de enero de 2003 y los intereses de mora desde el 7 de septiembre de 2004.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador de segundo grado que como el actor se encontraba cotizando para el momento en que se produjo la invalidez, debe reunir los requisitos del literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, “haber cotizado por lo menos 26 semanas para esa fecha, esto es, entre el 23 de enero de 2003 y la fecha de inicio de las cotizaciones”.
Luego de contabilizar las semanas sufragadas por el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, encontró que su guarismo ascendía a 197 días cotizados, pues a diferencia del Juzgado, incluyó las cotizaciones correspondientes a 10 días del mes de julio de 2002 y 7 del mes de noviembre del mismo año, que se encontraban en mora y que fueron pagadas el 25 de junio de 2004.
Se refirió al artículo 11 del Decreto 1161 de 1994, sobre consignaciones en casos de mora y sostuvo que “Acorde con la normatividad señalada, deben tenerse en cuenta los pagos efectuados después de presentada la mora, sobre los periodos parciales de julio de 2002 (10 días) y del mes de noviembre del mismo año (7 días) que fueron cancelados por el empleador, ya que la Administradora de Fondo de Pensiones no solo no hizo manifestación alguna sino que tampoco efectuó la contabilización de los dineros pagados en la forma en que lo establece la norma citada, sino que dejó de cubrir los saldos pendientes por cancelar esos días y siguió cubriendo las cotizaciones sobre los meses posteriores”.
Añadió después de citar la sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250 que “al tener el demandante la calidad de cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, esto es el 20 de enero de 2003, a esa fecha no se hallaba desvinculado o retirado del sistema ni presentaba una mora superior a 6 meses, ya que solo se trataba de las cotizaciones que correspondían a una semana del mes de julio y a semana y media del mes de noviembre de 2002, deben tenerse en cuenta estas semanas, esto es 197 días, para efecto de contabilizar las 26 requeridas en la norma”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la Administradora demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la Aseguradora. No hubo oposición del demandante.
Pretende la censura la casación de la sentencia gravada y que en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del Juzgado y absuelva a la Administradora de todos los cargos. En subsidio, solicita que se condene a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que se requiera para atender la pensión de invalidez.
Para tal efecto formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por interpretación errónea del artículo 39 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 16, 23 del Decreto 1295 de 1994; 22, 24, 33 (2), 40, 69, 141, 209, 210 de la ley 100 de 1993; 9° Parágrafo 2° de la Ley 797 de 2003; 11 del decreto 1161 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 19 del C.S.T.; infracción directa del artículo 70 de la ley 100 de 1993; 13, 230 C.N.; 305 C.P.C.; 66 A del C.P.T. y S.S. (estas dos últimas como violación medio)”.
Sostiene el censor en el desarrollo:
“El error de interpretación que se denuncia en relación con el artículo 39 de la ley 100 de 1993 se origina cuando para enfrentar la utilización de esa norma, el Tribunal se ubica en un pronunciamiento jurisprudencial aplicable al sistema de riesgos profesionales, lo cual de contera genera la aplicación indebida del artículo 26 del decreto 1295 de 1994, pues el fallo tiene claro que la situación del demandante corresponde a una situación de invalidez de origen común y, precisamente por eso, acude a la disposición inicialmente mencionada.
“Las normas que en el citado decreto 1295 de 1994 regularon lo atinente a la pensión de invalidez por riesgo profesional, fueron concebidas dentro de unos parámetros diferentes a las originadas en el riesgo común, sencillamente porque uno y otro sistema tienen marcadas diferencias, como sucede y para solo citar un aspecto ligado al objeto de esta acusación, con la financiación y el diseño de la obligación correspondiente, pues no es igual la situación de mora en uno y otro sistema por razón de la forma como en cada uno de ellos se cumple con la contribución que compete hacer a los obligados.
“En el presente proceso se tiene claro que el demandante no cumplió con las 26 semanas de cotización para el momento de...
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