SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76444 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76444 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4697-2021
Fecha12 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4697-2021

Radicación n.° 76444

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) HOY CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró D.C.C. en contra de la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El señor Darío C. Chávez demandó a la sociedad C. y Cementos de Toluviejo S.A hoy Cementos Argos S.A., con el propósito de que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 17 de enero de 1972 al 16 de noviembre de 2000 y, que esta terminó por decisión unilateral del empleador sin que existiera justa causa para ello.


De manera consecuencial, persiguió se condene a la empresa al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima legal de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los aportes al sistema de seguridad social, la «actualización de intereses moratorios» de los derechos económicos que llegasen a reconocerse, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Los anteriores pedimentos los fundó en que mantuvo una relación laboral con la entidad demandada, a término indefinido, dentro de los límites temporales arriba señalados, en virtud de la cual desarrolló la función de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y, por la que recibió un salario como contraprestación; que C. y Cementos de T.S. fue absorbida por Cementos Argos S.A.; y que el vínculo de trabajo subordinado finalizó sin justa causa por decisión del empleador.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones (f.º 29-35) argumentando, básicamente, que no tuvo una relación laboral con el demandante y, que «la actividad de “cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y cualquier otro material que viniera al caso”, no aparece dentro de los cargos cuyas funciones sean del giro ordinario de las actividades que desempeñan los trabajadores fijos».


En cuanto a los hechos, expresó que no era cierto que el actor le hubiera prestado servicios y, por tanto, tampoco que hubiera cancelado salarios. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2014 (f.º56-59) resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 17 de enero de 1972 y el 16 de noviembre de 2000.


SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte emotiva, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.


TERCERO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a efectuar el pago de los aportes en salud y en pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ, que no se hayan realizado aún, el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) en la entidad de Seguridad Social en salud libremente escogida por el actor y en pensión, particularmente los aportes en pensión conforme al cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Costas a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho a favor del demandante DARÍO COLÓN CHÁVEZ, se señala el equivalente a cuatro salarios mínimos legales vigentes para esta anualidad […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 11 de agosto de 2016 (f.º 8-9) al resolver el recurso de apelación de la empresa accionada decidió:


PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida dentro del presente proceso, excluyendo de la condena allí impuesta el pago, por parte de la demandada, de los aportes en salud por el tiempo servido por el demandante, absolviendo en consecuencia a la demandada de tal pretensión, dejando incólume lo dispuesto respecto de los aportes en pensión. En todo lo demás se confirma la sentencia objeto de alzada.


SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante demandada. F. como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos m/c ($300.000,oo) […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo 23 del CST los elementos «que configuran el contrato de trabajo» son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestador del servicio respecto del empleador; y iii) el pago de un salario como retribución.


De igual forma, estimó que el artículo 24 del CST consagraba una presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y, que la consecuencia de su aplicación era la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbía a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, acreditando que dicha prestación de servicios no fue subordinada, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 y CSJ SL, 1 nov. 2011 rad. 40270.


Señaló que en el asunto «de acuerdo a la prueba recaudada, concretamente a la testimonial» era claro que el accionante había prestado servicios personales a la demandada «dentro de los extremos temporales señalados en la demanda».


Indicó que los señores U. de la R.B. y Pedro Ángel Arrazola «ex trabajadores de la empresa, que prestaron sus servicios a esta por la misma época que indica el demandante», eran coincidentes en afirmar que C.C. estuvo laborando para la accionada «desde el 17 de enero de 1975 hasta el año 2000 porque ellos lo vieron realizando cargue y descargue de cemento, carbón, yeso y otros elementos […] para la empresa en mención hoy Cementos Argos S.A.».


Explicó que los testigos mencionados señalaron que el accionante recibía órdenes de empleados de planta de la empresa y, que esta le suministraba la dotación para desarrollar su labor, como elementos de seguridad, pechera, gafas, mascarillas, tapa ruido, guantes de cuero largos y zapatos, además de vales de comida; que el actor cumplía horario, prestaba su servicio en turnos impuestos por la demandada y su salario era pagado a través de un cheque.


Aseguró que de las versiones reseñadas se podía concluir que, la labor prestada por el señor Darío C. Chávez a C. a Cementos de Toluviejo SA (Tolcemento) hoy Cementos Argos S.A., no era ocasional ni a través de un contratista y que esto no se desdibujaba por el hecho de que al trabajador se le pagara «a través de un representante de la cuadrilla en que se encontraba» pues esto atendía a «la particularidad de la contratación utilizada por la empresa».


Resaltó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR