Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40270 de 1 de Noviembre de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bogotá |
Fecha | 01 Noviembre 2011 |
Número de expediente | 40270 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación No. 40270
Acta No. 37
Bogotá D. C, Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.V.S., contra la sentencia del 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por C.E.M.E. contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, C.E.M.E. demandó a la sociedad C.V.S. para que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, junto con sus intereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna en un fondo de cesantías; las primas de servicios correspondientes al segundo semestre de 1998 y primero y segundo semestres de los años 1999 y 2000; la compensación en dinero por vacaciones correspondientes al último año de servicios; la indemnización por despido; la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones debidas, a partir del 20 de junio de 2001 y hasta cuando dicho pago se efectúe. Subsidiariamente, el valor de la devaluación monetaria aplicada a las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma personal y bajo las continuadas órdenes y subordinación, para la demandada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que ésta le terminó el contrato de trabajo; que el cargo desempeñado fue el de Ingeniero Interventor; que las funciones siempre se cumplieron dentro de los horarios fijados por C.V.S., en sus instalaciones y con los elementos y dotaciones de trabajo suministrados por ésta; que la remuneración devengada fue de $4.000.000.oo mensuales durante el año 1997, $4.236.000.oo mensuales durante el año 1998, $5.300.000.oo mensuales en 1999, $6.3999.750 mensuales en el año 2000, y $6.455.400,oo mensuales durante el año 2001; y que la demandada le adeuda las acreencias laborales impetradas en el libelo genitor.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, buena fe de la demandada, mala fe del actor, y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de abril de 2006 y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la sociedad llamada a juicio a reconocer y pagar al actor por cesantías $15.577.401,oo, intereses a las cesantías $1.595.017,oo, prima de servicios $15.577.401,oo, compensación de vacaciones $1.515.225,oo, sanción por no consignar la cesantías $168.812.420,oo, indemnización por despido $33.221.401,oo; la absolvió de lo demás, y le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas a la recurrente.
Primeramente, el juzgador estimó que la empresa demandada no tuvo éxito en desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de acuerdo al arsenal probatorio quedó acreditado que el actor mantuvo un vínculo de naturaleza laboral con la demandada C.V.S., que se “prolongó desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001”.
Luego de analizar la prueba testimonial, el Tribunal asentó que “se infiere que entre el demandante y la empresa demandada en efecto existido (sic) una relación jurídica subordinada, que identifica y corrobora la existencia de un contrato individual de trabajo. En efecto se trató a (sic) de una relación laboral dependiente, en el que el demandante debía cumplir unas funciones asignadas por la demandante, bajo la dirección y subordinación de un jefe inmediato, el Coordinador de proyectos; para efecto de lo cual cumplió un horario de trabajo, ajustándose a las directrices y pautas atrasadas por el empleadora (sic) demandada. Las anteriores conclusiones son el resultado de coincidencia de las versiones obtenidas de la prueba testimonial. También resultó probado que la retribución del servicio, que recibió el demandante, legítimamente puede entenderse como el pago por el trabajo realizado. Se está entonces frente a lo que la doctrina y jurisprudencia nacional denomina contrato realidad a la mera formalidad escrita, del contrato de prestación de servicios”.
Para la S. sentenciadora, el demandante de ninguna manera ejerció una labor autónoma e independiente, exenta de la posibilidad de recibir órdenes e instrucciones de un superior y, además, de la prueba indiciaria “no aparece ninguna explicación entendible, del por qué al demandante y algunos testigos compañeros de trabajo de este (sic), se les exigió constituir una sociedad si no fuera con el fin de obtener facturación por la labor desarrollada y servicios prestados, a través de dichas sociedades; sobre todo frente al hecho inequívoco que las condiciones en que se desarrolló la relación entre demandante y demandado continuarán siendo las mismas”.
Más adelante, el juez de apelación estimó que la oferta de consultoría que el demandante presentó a C.V.S., de fecha 22 de mayo de 2001, por conducto de la sociedad Mateus Sendoya Asociados Ltda., referida en el recurso de apelación, “colocando en una balanza con los demás antecedentes y elementos probatorios definitivamente no resulta determinante ni con la virtud suficiente de desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo. Además la mencionada oferta fue solo una, que no se logró consolidar y materializar, presentada en la etapa final de la relación jurídica que unió a las partes. R. que aquella se prolongó hasta el 16 de junio de 2001. Mal podría lo de lo oferta tener efectos retroactivos; menos cuando el vínculo que unió a las partes data del 13 de febrero de 1995. Lo mismo ocurre con el tema fiscal, impositivo ante la DIAN; que en todo caso no logran desdibujar que entre el demandante y la empresa demandada existió y se ejecutó un verdadero contrato individual de trabajo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la sociedad C.V. S.A. con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto impuso condenas a la accionada”, para que, en sede de instancia, se “revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto impuso condenas a la demandada recurrente, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto la absolvió de algunas de las pretensiones y se pronuncie en materia de costas del recuso extraordinario y de las instancias”.
Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
VI. ÚNICO CARGO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo “a la aplicación indebida de los artículos 249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (…) artículo 1 de la Ley 52 de 1975 (…) artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo (…) artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como errores evidentes de hecho relaciona:
“1. No haber dado por demostrado, estándolo, que que (sic) el actor como profesional de la ingeniería, ejercía su profesión en forma autónoma y no subordinada.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo que el actor C.E.M.E. prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de Febrero de 1.995 y el 16 de Junio de 2.001 bajo continuada subordinación y dependencia.
3. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor, como profesional independiente, en ejercicio de su profesión de Ingeniero interventor, facturaba el valor de sus servicios profesionales con observancia de las normas Tributarias...
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