SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68648 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68648 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68648
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5476-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5476-2019

Radicación n.º 68648

Acta 044


Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MORENO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que él instauró contra CI IBLU SA.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Moreno Escobar llamó a juicio a la sociedad CI Iblu SA, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con esa entidad mediante contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, vínculo que se extendió entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 2008, en el cargo de vendedor.


En consecuencia, demandó el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, las cesantías, las vacaciones, las primas, las «[…] bonificaciones al pago de los correspondientes incrementos salarios (sic) año a año», la reliquidación por indexaciones sobre dichos montos, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que correspondían a los años 1984 a 2008, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo, los intereses a las cesantías y la sanción por no pagarlos, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia del no pago de aportes obligatorios a la seguridad social, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 2008, cumpliendo funciones como vendedor en la Costa Atlántica, a través de la suscripción de más de cuatro contratos de prestación de servicios, pero prestando el servicio personalmente, recibiendo órdenes y cumpliendo horarios.


Agregó que percibía comisiones mensuales por ventas y que, de acuerdo con el movimiento de la venta, podía devengar de $5.000.000 a $30.000.000, cancelados al finalizar el año. Además, le pagaban un monto de $100.000 por transporte durante quince años, los cuales fueron suspendidos desde febrero de 2006. Agregó que no recibió prestación social alguna a lo largo del contrato.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto nunca existió un contrato de trabajo ni contrato de prestación de servicios; que se suscribieron varios contratos de agencia comercial, pero con la sociedad M.V.C.. Ltda., en la que el señor A.M.E. fungía como representante legal; que la sociedad M.V.C.. Ltda. le presentaba la factura sobre las ventas mensuales y la sociedad CI Iblu SA inmediatamente realizaba el pago pactado en el contrato de agencia comercial, por comisiones, ventas, recaudo y de acuerdo al producto vendido de propiedad de la sociedad. Respecto de los otros fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, mala fe y temeridad, cláusula compromisoria y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla – Adjunto, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió:


PRIMERO: Absolver al demandado SOCIEDAD COMERCIAL C.I IBLU S.A de las pretensiones de la demanda formulada por el señor ALBERTO MORENO ESCOBAR, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Por sustracción de materia, no hay lugar a resolver las excepciones de mérito formuladas.


TERCERO: Dado que la sentencia es adversa al demandante, en el evento de no ser impugnada, envíese en CONSULTA al superior.


CUARTO: Costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, en el presente proceso ordinario incoado por ALBERTO MORENO ESCOBAR contra la SOCIEDAD COMERCIAL C.I IBLU S.A.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo. Para dilucidar ese tema, estudió la documental de folios 19 a 222, en la que aparecen contratos de agencia comercial, liquidaciones de comisiones, una consignación y una misiva de Salud Total, a partir de las cuales planteó lo siguiente:


De los documentos antes relacionados, y aportados por el actor con el propósito de probar los hechos por él perseguidos, se percibe que si (sic) hubo una prestación de servicio, sin que se pueda demostrar a ciencia cierta, si efectivamente existió o no un contrato de trabajo, pues no se evidencian los elementos constitutivos del mismo, o por lo menos la actividad personal del actor ni la de los extremos laborales que rigieron la prestación del servicio.


Ahora, las planillas de liquidación de comisiones de vendedores, aportadas al plenario por el demandante y antecedentes relacionadas, no le dan mayores luces a este proceso en relación a lo instado por el actor, pues de ellas tan solo se coligen las fechas, almacenes y valor de las ventas efectuadas, sin que se observe que obedecían a una prestación personal del servicio por parte del demandante, como evidentemente es alegado en la alzada, por la que no le aportan mayor valor probatorio al proceso.


Además de lo anterior, vale la pena precisar, que en caso de que se pretenda hacer valer estos documentos como se expone en la alzada, se anota que los mismos no se encuentran debidamente firmados por la parte a quien se oponen, ni tampoco aceptados por ella; por lo que en este caso se considera válida la aplicación del artículo 269 del C.PC. […].


Las razones para confirmar la decisión de primera instancia fueron las que se transcriben a continuación:


Es palmar que no pueden prosperar las peticiones contenidas en la demanda introductoria, como ya se dijo, por cuanto el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar los extremos temporales del supuesto contrato de trabajo y de forma precisa que día inició y cuando feneció el vínculo jurídico que ligó las partes, ausencia demostrativa que impone a absolver a la demandada de los derechos laborales pretendidos. Carga probatoria que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía al accionante, y que no cumplió.


Por lo tanto, al no haberse allegado al proceso por el demandante ALBERTO MORENO ESCOBAR pruebas testimoniales ni documental tendiente a demostrar lo afirmado y solicitado en el libelo de demanda relativo a la existencia de un contrato de trabajo, incumpliendo así con la obligación de autorresponsabilidad probatoria por ser la prueba echada de menos de su incumbencia, debe absolverse a la demandada SOCIEDAD COMERCIAL C.I IBLU S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, como efectivamente lo hizo el Juzgador de instancia al decidir el asunto.


Por otro lado, arguye la Sala de los volantes de consignación antes relacionados como probanzas aportadas al proceso, y consignados a nombre del actor, que si bien es cierto que en ellos figura el nombre de la empresa demandada como depositante, y adjunto a ellos emerge reflejado el valor de las comisiones y respectivas deducciones, no es menos cierto que con la sola presentación de estos documentos no se sobre entiende (sic) por sí solo el cumplimiento de la exigencia de la prestación personal del servicio por el demandante, contenida en el artículo 23 del CST, la cual radica en cabeza de éste su acreditación, y la cual brilla por su ausencia en ésta (sic) oportunidad.


Así pues, contrario a lo que señala el demandante en la alzada, estos documentos como bien se dijo, no aportan mayor valor probatorio al plenario, con relación al supuesto pretendido en el líbelo (sic) y ahora debatido, por lo que es menester de la Sala, abordar los testimonios recepcionados (sic) durante las audiencias de trámites (sic) llevadas a cabo durante en el desarrollo del proceso, a fin de establecer, si con ellos se logra acreditar o no, la existencia del vínculo laboral entre los litigiosos, que se alega en el recurso de apelación incoado por el actor.


Durante la tercera audiencia de trámite, se recepcionó (sic) el testimonio del señorALVARO (sic) ANTONIO MARIN (sic) DIAZ (sic) (Fol. 845 a 848), del cual se extrajo con relación a lo debatido, lo siguiente:


Manifestó el testigo conocer al demandante, señor ALBERTO MORENO ESCOBAR, hace aproximadamente 35 años, y expuso constarle que trabajó en...

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