SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 47001-22-13-000-2021-00315-01 del 13-10-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Octubre 2021 |
Número de expediente | T 47001-22-13-000-2021-00315-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13666-2021 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC13666-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por T.J.T.O. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (M., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «ejerza las actuaciones oficiosas que le corresponden adelantar en el referido proceso en virtud de la nulidad declarada… por el superior jerárquico».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. J.F.T.; T.J., A.L., J.M., S.E., M., J.M., N.E. y R.T.O.; O.E.T. de Maza, H.R.T. de C., Y.E.G.T.; A.R., R.E. y M.E.C.T. promovieron acción reivindicatoria contra M.C.P.T. y M.I.T.O., quienes formularon demanda de pertenencia en reconvención.
2.2. Admitidas las demandas, principal y la de reconvención, el superior del juzgado accionado, a través de proveído del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad «de todo lo actuado… a partir del proveído del tres… de febrero de dos mil catorce…», toda vez que «al momento de admitir la demanda de reconvención» el a quo omitió exigir el «certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal», así como tampoco dispuso «el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien» y de los «herederos indeterminados de las señoras A.L. y J.M.T.O...»..
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «ha hecho caso omiso» a lo ordenado por su superior, «por cuanto hasta la fecha de presentación [de la] tutela, no ha generado ninguna tarea en ese sentido, permaneciendo paralizado desde hace más de un año ese proceso».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay destacó que el gestor del amparo «enrostra a ese despacho una carga procesal que por disposición legal debe cumplir, esto es, la notificación de las personas indeterminadas…» y, de otro lado, precisó que «mediante auto de… 14 de septiembre de 2021… [inadmitió] la demanda de reconvención presentada por… M.I.T.O. contra J.F.T.O. y otros», con lo que «dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala… Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por tanto, la solicitud de amparo carece de objeto actual por hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que el estrado enjuiciado «le imprimió [al asunto acusado] el impulso procesal que requería el actor, luego pese a la tardanza en que incurrió el despacho para emitir esa determinación, ya ésta se profirió, no quedando otro camino para la Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor resaltó que «la vulneración de [sus] derechos fundamentales… se mantiene latente», pues si bien el juzgado accionado inadmitió la demanda de reconvención, lo cierto es que dicha decisión «contiene una actuación totalmente diferente a lo ordenado por el superior jerárquico».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía a cuestionar la «paralización» en que se encontraba el proceso criticado, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el superior del juzgado acusado con auto del 2 de septiembre de 2019, que declaró la nulidad «de todo lo actuado… a partir del...
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