SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73925 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73925 del 05-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Octubre 2021
Número de expediente73925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4579-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4579-2021

Radicación n.° 73925

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPLEAMOS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró TERESA DE J.S.A. en nombre propio y en representación de sus menores hijos DAVID ALFONSO, R.D. y ESMERALDA GALLEGO SOTO contra la sociedad recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


T. de J.S.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A., R.D. y E.G.S., convocó a juicio a la empresa E.S. y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de septiembre de 2009, data del fallecimiento de R.D.G.C.; junto con las mesadas adeudadas, las adicionales, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora tenía una sociedad marital de hecho con el citado causante, con quien procreó sus tres hijos, y que hasta la fecha del deceso convivieron bajo el mismo techo en el municipio de Manzanares.


Manifestó que el señor G.C. estaba vinculado laboralmente a E.S.; que esa empresa se encargaba de contratar personal para la «erradicación manual de cultivos ilícitos»; que éste laboraba bajo continua subordinación y dependencia en el Departamento de Norte de Santander; que el 11 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo, al explotar una mina instalada por un grupo al margen de la ley en el lugar donde se encontraba desarrollando su labor de erradicación; y que el 13 de igual mes y año falleció a causa de dicho suceso.


Relató que el aludido accidente fue «calificado de origen profesional» a través del dictamen médico n.° 53076 del «13 de mayo de 2010», por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A.; y que presentó ante la citada entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la ARL mediante la Resolución 00463 del 9 de febrero de 2011 negó el derecho pensional, arguyendo que era «Empleamos S.A.» el encargado de asumir el reconocimiento y pago de la prestación, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fue confirmada.


Adujo que formuló revocatoria directa frente a ese acto administrativo, ya que la «representante de la Compañía de Seguros manifestó telefónicamente que el señor R.D. GALLEGO CARMONA al momento de su fallecimiento si se encontraba afiliado a dicha compañía»; sin embargo, la solicitud fue desestimada.


Aseveró que, hasta la fecha de presentación de esta acción judicial, ni el empleador ni la compañía de seguros demandada han otorgado la prestación pensional reclamada.


Al dar contestación a la demanda, E.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de R.D. G. Carmona con esa empresa, la fecha de su fallecimiento y la expedición de la Resolución 00463 de 2011 mediante la cual Positiva Compañía de Seguros S.A. negó el reconocimiento pensional solicitado. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, precisó que no estaba obligada a asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de celebrar el contrato laboral con el señor Rubén Darío G.C., el 20 de agosto de 2009, procedió a realizar su inmediata afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y efectuó el pago de los aportes correspondientes, «mes vencido como lo establece la ley»; de ahí que, en septiembre de 2009, reportó la novedad de ingreso del trabajador desde el 21 de agosto de igual año y se cancelaron 10 días correspondientes a ese ciclo de agosto; que igualmente en el mes de octubre de la misma anualidad se comunicó la novedad de retiro «el 15 de septiembre» por la terminación del contrato derivada de la muerte del trabajador.


Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito las que denominó: «cumplimiento de obligaciones por parte del Empleador», «inexistencia de obligación de pago de la pensión de sobrevivientes», buena fe y prescripción.


A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos tuvo como ciertos: el vínculo filial de la demandante y los menores con el fallecido; la ocurrencia del accidente de trabajo; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa, inclusive en el trámite de los recursos de reposición y apelación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos defensivos señaló que como ARL no estaba obligada a reconocer ninguna prestación económica a la parte demandante, ya que de acuerdo con la certificación expedida por la gerencia de afiliaciones de la entidad, el fallecido no estaba vinculado a esa ARL para el momento de su deceso el 13 de septiembre de 2009, toda vez que con antelación se había efectuado su retiro, en la medida que la empresa E.S. registró dos vinculaciones: la primera, desde el 31 de enero hasta el 30 de marzo de 2008 y la segunda, del 20 al 30 de agosto de 2009, y la novedad de retiro se llevó a cabo para el «mes de septiembre de 2009» cotizando «cero (0) días».


De suerte que, como para el 11 de septiembre de 2009 cuando ocurrió el accidente, el señor G.C. no se encontraba asegurado a P.S., le corresponde al empleador demandado, asumir las prestaciones económicas a las que haya lugar derivadas de ese infortunio.


Propuso como excepciones de mérito: inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2015 (f.° 138 a 142) declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Empleados S.A.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de agosto de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA DE JESUS SOTO AGUDELO y a sus hijos D.A., R.D. y ESMERALDA GALLEGO SOTO, como consecuencia del fallecimiento del señor R.D.G.C. (Q.E.P.D.) a causa del accidente de trabajo, a partir del 13 de septiembre de 2009, más los reajustes y primas legales, en la proporción y con las condiciones fijadas en la parte considerativa de este fallo e intereses moratorios hasta el día en que se haga efectivo el pago de conformidad con las normas expuestas en este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cumplimiento de obligaciones por parte del empleador, inexistencia de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes y buena fe del empleador propuestas por la empresa E.S.


CUARTO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […]


Para arribar a esa decisión, el a quo se refirió de manera general a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la normativa que la regula en materia de riesgos laborales, los requisitos existentes para acceder a ese derecho y las personas que ostentan la condición de beneficiarios.

Descendió al asunto e indicó que en el proceso estaba acreditado que R.D.G.C. falleció el 13 de septiembre de 2009, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 11 de septiembre de igual año, cuando realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, hecho que fue calificado como de origen profesional por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., según se desprendía de la Resolución 00463 de 2010 (f.o 7 a 10), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante a sus menores hijos.


Señaló que debía definir si dicho trabajador estaba afiliado o no a la ARL para el momento en que se produjo el infortunio laboral, es decir, 11 de septiembre de 2009, pues de lo contrario sería la demandada E.S. la responsable de asumir la prestación.


Indicó que del haz probatorio se colegía que el nexo de trabajo comenzó el 21 de agosto de 2009 y que el empleador afilió al trabajador al sistema integral de seguridad social a partir del «20 de agosto», pues de ello daban cuenta las documentales de folios 104, 106, 115 y 117, entre otras, novedad de ingreso que reportó el 3 de septiembre del mismo año, cuando canceló 10 días de aportes.


Aseveró que de lo anterior emergía que el finado sí estaba afiliado a la ARL, de allí que contaba con cobertura y era Positiva Compañía de Seguros S.A. la responsable de cancelar la prestación, máxime que la novedad de retiro se reportó el 5 de octubre de 2009, la cual era efectiva a partir del 15 de septiembre y no antes de la calenda en que sucedió el accidente.


Manifestó que, si bien al momento de presentar la aludida novedad de retiro el empleador no canceló los aportes por esos 15 días, tal mora no era atribuible al trabajador y la ARL no podía desligarse de su obligación, en tanto no realizó las actividades de cobro correspondientes; a lo que se sumaba que para la fecha del accidente ni siquiera la empresa demandada estaba en mora, en tanto las cotizaciones se hacen mes vencido.


Se refirió al artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y reiteró que el causante se encontraba afiliado a la ARL, pues no se había presentado un retiro previo a la ocurrencia del infortunio.


Finalmente indicó que en el plenario estaba acreditada la condición de beneficiarios de la...

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