SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 20001-22-14-000-2021-00222-01 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 20001-22-14-000-2021-00222-01 del 13-10-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Octubre 2021
Número de expedienteT 20001-22-14-000-2021-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13631-2021






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC13631-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00222-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 3 septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito esa ciudad y Promiscuo Municipal de Bosconia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con a.) lo dispuesto en la audiencia de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, celebrada por el juez de conocimiento el 15 de marzo de 2018; b.) el auto calendado 24 de mayo postrero, que denegó la nulidad por ella planteada respecto de ese rito; c.) la providencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual, se mantuvo la anterior determinación, en sede apelación; y, d.) la decisión del 4 de junio del 2021, que negó la solicitud de adición de esta última, respectivamente, en el marco del proceso compulsivo adelantado en su contra por la señora C.d.S.F.E., identificado con el consecutivo 2017-00323-00.


Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, disponiendo lo siguiente:


«1) Que se anule la audiencia celebrada el 15 de Marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (…), y, particularmente, la sentencia proferida en el curso de dicha audiencia, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se procedió simultánea y anticipadamente a la liquidación del crédito.


2) Que se anule ó revoque el auto de mayo 24 de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dentro del proceso ejecutivo identificado anteriormente, en virtud de la cual se denegó la solicitud de nulidad parcial del proceso, radicada por la aseguradora, con ocasión de graves irregularidades presentadas durante el procedimiento adelantado.


3) Que se anule o revoque el auto de diciembre 4 de 2020 proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 24 de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.


4) Que se anule o revoque el auto de junio 4 de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual se resolvió negativamente la solicitud de adición del auto de diciembre 4 de 2020.


5) Que se declare que la audiencia programada para el 15 de marzo de 2018, no podía celebrarse.


6) Que en caso de comprobarse que ninguna de las partes presentó excusa dentro del lapso de los 3 días posteriores a la fecha programada para la celebración de la audiencia, esto es, durante los días 16, 20 y 21 de marzo de 2018, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia proceder, decretar la terminación del proceso en los términos del inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial la interesada, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia abrió a trámite el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la señora C.d.S.F.E., convocando a las partes mediante auto del 28 de febrero de 2018, a la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem para el 15 de marzo siguiente a las 3:00 p.m, momento en el cual, no se mencionó «la posibilidad de que se realizara también la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 [ídem]».

Comenta que llegado el día y la hora de la diligencia, no se hicieron presentes ni la ejecutante ni su representante legal; no obstante, «siendo las 5:04 p.m, el Juzgado da inicio a la [misma], informando en el acta correspondiente que se encontraban sin fluido eléctrico, razón por la que no se pudo iniciar la audiencia a la hora programada», contrariando, dice, lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, además de «extender» el trámite a la realización de la etapa de instrucción y juzgamiento, donde finalmente se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de apremio, y se impuso la respectiva multa por inasistencia a los extremos de la litis.


Alega que el 16 de marzo postrero, «el abogado de la parte demandante presenta memorial solicitando la entrega de los títulos puestos a disposición del despacho con ocasión de las medidas cautelares practicadas contra la compañía», pedimento al que se accedió en auto de esa misma data, a más de proceder a la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho reconocidas en la sentencia y a la entrega al abogado de la ejecutante de la suma de $75’000.000,oo aun cuando esa determinación no se encontraba ejecutoriada.


Indica que en vista de tales «irregularidades», el 23 de marzo de 2018 presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causa 8ª del Código General del Proceso, y el 2 de abril siguiente, «radica escrito dando alcance al inicialmente presentado, precisando que las irregularidades presentadas tipificaban no solo la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.d.P., sino las consagradas en los numerales 5 y 6 ibídem», pedimentos desestimados en providencia del 24 de mayo postrero, «alegando que en aplicación de los poderes de director del proceso que le otorga el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, y de los principios de celeridad y economía procesal, tenía la facultad de celebrar la audiencia y de extenderla hasta las actuaciones propias del artículo 373 ibídem, aunque así no se haya dicho en el auto que convocó a la audiencia», determinación que apeló infructuosamente, pues fue mantenida en su integridad el 4 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que «no hizo un análisis de la argumentación referente a [todas las] causales de nulidad invocadas, [por lo que] (…) presentó oportunamente solicitud de adición, la cual fue finalmente denegada con auto de junio 4 de 2021, con el argumento de que en el auto inicial se...

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