SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86768 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877162359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86768 del 13-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86768
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4635-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4635-2021

Radicación n.° 86768

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Alirio R.R., promovió demanda con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación a Porvenir SA a través de la cual se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, consecuentemente, la validez y vigencia de su afiliación a Colpensiones.


Consecuentemente, solicitó se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado cotizante y, que en el momento de reunir los requisitos diera tramite al estudio de la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003.


Además, condenar a Porvenir SA a liberarlo de la base de datos y hacer el traslado de cotizaciones a Colpensiones, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, además de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 5 de abril de 1953, empezó su vida laboral en abril del año 1994 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida que administraba Colpensiones, realizó aportes a la citada entidad hasta enero de 1998, con el empleador Hospital Civil – Empresa Social del Estado.


Dijo que en febrero de 1998 suscribió formulario de afiliación a Porvenir SA, por cuanto en una visita que le hizo un asesor de la referida entidad le ofreció el beneficio de pensionarse a cualquier edad y que la prestación podía ser heredada, le manifestó que el ISS iba a ser liquidado y que los aportes estarían en riesgo, sin embargo, el citado representante no le informó las condiciones bajo las cuales ocurriría, el dinero que debía tener en su cuenta individual y la modalidad de pensión a la que convendría tener acceso para sustituirla a sus beneficiarios.

Manifestó que su buena fe contrastó con la astucia del asesor de la entidad, quien con maniobras engañosas, amañadas y mentirosas le brindó una nefasta ayuda al punto de convencerlo de que la mejor opción pensional era la que brindaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), razón por la cual concluyó que la decisión de trasladarse no fue libre y voluntaria, sobre todo cuando quien le sugirió el cambio sí tenía pleno conocimiento de las graves consecuencias que le acarrearía, entre ellas que el monto de la pensión se vería reducido ostensiblemente.

Agregó que el 12 de mayo de 2015, la Administrador de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir SA, le informó: «es grato comunicarle que su solicitud pensional ha sido aprobada…Así las cosas, el valor de su mesada pensional para el año 2015 asciende a la suma de $687.116», sin embargo, aseguró que una vez realizó las proyecciones correspondientes la mesada en el régimen de prima media hubiese sido de $2.951.597.


Adujo que en su caso, se omitió el doble asesoramiento de las administradoras, tal como lo ha expuesto en circulares la Superintendencia Financiera, concluyó que solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir SA su traslado de régimen, sin embargo, la primera dijo que no era procedente por cuanto no contaba con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 y la administradora privada, adujo que sus asesores fueron idóneos y calificados prestos a brindar la información correcta y veraz a los interesados (f.° 2 a 27 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad, la afiliación a esa entidad entre 1994 y 1998, la solicitud de traslado presentada en 2017 y su negativa. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación demandada.


En su defensa adujo, que una vez revisada la historia laboral, corroboraba que R.R. se trasladó a Porvenir SA desde 1998, el cual tenía plena validez pues se ajustó, en estricto rigor a las disposiciones legales que lo permitían (f.° 60 a 65 cuaderno del juzgado).


Porvenir SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación al régimen de prima media, que el demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad y que le reconoció pensión de vejez en respuesta a la solicitud que presentó.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la «innominada o genérica».


Manifestó que si bien el promotor del juicio estuvo afiliado desde 1994 al ISS hoy Colpensiones, el 26 de enero de 1998 suscribió formulario de solicitud de vinculación al régimen que administraba esa entidad, que surtió efectos a partir del 1 de marzo del citado año, que dicha afiliación fue completamente válida desde el punto de vista legal y en ella expresó haber efectuado la selección de régimen en forma libre, espontánea y sin presiones, que de forma previa se le suministró la información necesaria para que expresara su consentimiento y por tal razón no había lugar a declarar la nulidad peticionada.

Agregó que no se podía dejar de lado, que en comunicación de 24 de abril de 2015, R.R. elevó solicitud y fue pensionado por vejez a partir de mayo de 2015 y que, una persona no podía tener en forma simultánea pensiones en ambos regímenes; que el bono pensional se encontraba en liquidación provisional y que para el adelantamiento de tales gestiones era necesario contar con la colaboración de afiliado y empleadores a los que hubiera prestados sus servicios, sin embargo, que el actor no había aprobado la liquidación provisional de su bono pensional. Aclaró que desde mayo de 2015 al demandante se le ha consignado su mesada pensional, razón por la cual el traslado al Régimen de Prima Medida resultaba improcedente (f.° 80 a 102 cuaderno del juzgado).

En proveído de 26 de abril de 2018 (f.° 295 cuaderno del juzgado), el a quo admitió la demanda de reconvención que presentó Porvenir SA contra el demandante, para que, se le condenara a reembolsarle el dinero que desde mayo de 2015 hasta la fecha le consignó a título de mesada pensional.


Surtido el traslado respectivo, por auto de fecha 28 de mayo de 2018 (f.° 299 vuelto, cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la reconvención presentada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 4 de septiembre de 2018 (CD a f.° 303 cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: Declarar plenamente eficaz el traslado que del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizó el señor G.A.R.R. el 26 de enero del año 1998.


SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda como se explicó precedentemente.


TERCERO: Declarar plenamente improcedente la demanda de reconvención conforme al resultado que tuvo el presente proceso y las explicaciones dadas anteriormente.


CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad PORVENIR SA y que denominó VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PORVENIR e INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y la planteada por la entidad COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA.


QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas tanto por Porvenir SA como por Colpensiones según lo explicado anteriormente.


SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada en cuantía del 100% de las causadas.

Inconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 4 de junio de 2019 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si Gerardo Alirio R.R. se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, realizado el 26 de enero de 1998, pese a que, ya se le había reconocido pensión, de ser viable, verificar si la administradora Porvenir SA desconoció el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional deseado.


Manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal e) estableció que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen que prefieran y que una vez efectuada la selección, sólo se podrían trasladar una sola vez cada 5 años contados desde la fecha inicial en que se optó y que no es posible cambiarse cuando le faltaren 10 o menos años para cumplir la edad de pensión, que los pronunciamientos tanto la Corte Constitucional como esta S. de Casación han estado orientados a analizar los requisitos que debe cumplir el afiliado referidos a determinado número de cotizaciones a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 y la permanencia en cada régimen pensional.


Resaltó que de manera muy excepcional un pensionado podría incoar la ineficacia de su afiliación al RAIS, pero solamente en el evento en que para la época en que se trasladó ya tenía satisfechos los requisitos para disfrutar de la pensión o por lo menos, contaba la densidad de cotizaciones para ello en el régimen abandonado, pues en ese evento ya había una situación pensional consolidada, así lo analizó esta S. de la Corte en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.


Se refirió...

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