SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85159 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877163959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85159 del 13-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente85159
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4652-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4652-2021

Radicación n.° 85159

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por EMERSON JURADO VISBAL ROA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Porvenir S.A. y a C., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió disponer la transferencia a C. del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Así mismo, que C. aceptara dicha transferencia, activara la afiliación y actualizara su historia laboral con los aportes efectuados al RAIS. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 31).


Relató que nació el 23 de junio de 1956 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 1980. Precisó que en agosto de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., cuando reunía 1027 semanas de cotización en el RPM. Acotó que dicho cambio no estuvo precedido de la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones, ni de las condiciones para acceder a la pensión en uno u otro régimen. Destacó que la administradora que lo recibió tuvo conocimiento del número de semanas que había cotizado, así como de su promedio salarial, sin que eso le hubiera merecido comentario o recomendación alguna a título de asesoría.


C. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación del demandante, y se mostró ajena a los demás hechos de la demanda. En su defensa, adujo que el actor se trasladó al RAIS en forma libre y voluntaria, y no probó que tal cambio estuviera viciado por error, fuerza o dolo. Recalcó que aquel no podría trasladarse al RPM, como lo pretende, por estar cerca de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (fls. 152 a 157).

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del actor y la afiliación al fondo de pensiones que administra. Negó que hubiera conocido el historial de aportes y promedio salarial del demandante; adujo que, a través de sus asesores comerciales, brindó la orientación necesaria para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley (fls. 190 a 197).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante (fl. 250 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El accionante apeló. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 265 Cd).


Tras identificar el problema jurídico en definir si procedía declarar nula la afiliación del actor al RAIS, recordó los términos del artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Precisó que ese marco normativo constituía el límite para el traslado entre regímenes, al momento de los hechos objeto del litigio.

Halló acreditado que el actor nació el 23 de junio de 1956, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba 37 años. Así mismo verificó que, al 1 de abril de 1994, reunió cerca de 300 semanas de cotización, según el historial de aportes allegado. De esta suerte, concluyó que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Recordó que la S. de Casación Laboral ha prohijado la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, cuando la administradora privada de pensiones no acredita que obró con diligencia en el suministro de información y asesoría en ese trámite. Sin embargo, anotó, la adopción de semejante decisión está supeditada a «la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior». Descartó que ello se configurara en este caso, porque el actor no era beneficiario del régimen de transición y al momento del traslado, reunía apenas 335.29 semanas de cotización.


Dedujo, entonces, que las exigencias legales de información y asesoría podían satisfacerse con el contenido del formulario de afiliación suscrito en su oportunidad por el actor, que aceptó haber suscrito en forma «libre, voluntaria y sin presiones», de suerte que tampoco demostró vicio alguno en la conformación del consentimiento del afiliado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. la S. estudiará los dos últimos, de manera conjunta, por avizorar su prosperidad.


V.CARGO SEGUNDO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que provocó aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 constitucionales y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 164 y 167 del General del Proceso.


Reprocha que, con el fin de solucionar la controversia sometida a su consideración, el Tribunal asentara que las enseñanzas jurisprudenciales que prohíjan la ineficacia del traslado, se construyeron exclusivamente para las personas que acreditaran requisitos de la transición y/o condiciones especiales.

Recuerda que de manera general y sin limitarse a esos supuestos, la Corte ha hecho referencia al deber de obrar de las administradoras de pensiones, en el sentido de que están obligadas a probar que suministraron toda la información que requiere un afiliado del RPM, cuando se le invita a migrar al RAIS. Asegura que el cumplimiento de ese deber no tiene propósito distinto al de promover que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria, de manera que no constituya un salto al vacío por parte del afiliado.


VI.CARGO TERCERO

Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que propició aplicación indebida de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.


Sostiene que la validez de la decisión de traslado de un régimen a otro, debe ponderarse a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, explica que los jueces del trabajo están llamados a verificar si dicho cambio se surtió en forma libre y...

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