SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86248 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86248 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86248
Número de sentenciaSL4653-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4653-2021

R.icación n.° 86248

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró R.A.S.D. contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Alberto Salgado Domínguez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entre el 21 de marzo de 1983 y el 15 de agosto de 1990, y que tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social por el periodo laborado. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial; a la Fiduciaria La Previsora, a pagar su monto; y a Protección S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a 17).


En subsidio de la pretensión contra Fiduciaria La Previsora, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administre esas prestaciones. Recordó que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana; explicó que esta luego cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Acotó que el Consejo de Estado, a través de concepto del 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Así mismo, que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, indicó, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.

Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba la mayoría de los hechos, en cuanto su papel se limitaba a la administración del patrimonio autónomo P.. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 675 a 688).


Protección S.A. se mostró ajeno a las pretensiones, en tanto se encontraban dirigidas fundamentalmente a los demás demandados. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos e hizo énfasis en que las obligaciones reclamadas correspondían a periodos anteriores a su creación como fondo administrador de pensiones (fls. 752 a 760).


Salvo la declaración del vínculo y sus extremos, Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado»; «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; cosa juzgada e inexistencia de la obligación (fls. 785 a 802).

Adujo que para el periodo en que el actor prestó servicios, «no existía la obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos para la CIFM liquidada». Explicó que, en el caso de los trabajadores del mar, el riesgo de IVM fue asumido por el ISS mediante la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del día 15 siguiente.


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también rechazó las aspiraciones del actor y propuso las excepciones que denominó: «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; «inexistencia de obligación alguna del Ministerio (…)» y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante. Negó cualquier responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales a favor del actor, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 1 a 21 cdno 3).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones y blandió la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tiene la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en casos específicos.

Señaló que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995,

la responsabilidad subsidiaria no se presume. Recalcó que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos externos a la empresa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir el acto de reconocimiento de «la suma que corresponda al cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no cotizado».


Así mismo, condenó al patrimonio autónomo P., representado por la F.S., y «en forma subsidiaria, en caso de que en dicho patrimonio no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena», a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que liquide Protección S.A., por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1983 y el 28 de agosto de 1990, de acuerdo con los salarios devengados por el actor en ese lapso, convertidos de dólares a pesos colombianos a la tasa vigente para cada periodo.


Gravó a dichas demandadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fl. 879 Cd).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y de las accionadas vinculadas a las condenas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó la decisión en el sentido de absolver de todas las pretensiones a Asesores en Derecho S.A.S. y a P., administrado por la Fiduprevisora, para dejar el pago del cálculo actuarial exclusivamente en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café.


Adicionó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar a Protección S.A. la elaboración del cálculo actuarial, tomando como referencia un salario de $554.700, y la recepción de los dineros resultantes. Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia (fl. 905 Cd).


Centró su competencia en definir si procedía condena al pago del cálculo actuarial reclamado. En caso afirmativo, en qué condiciones y a cargo de cuál de las demandadas.


No halló controversial la prestación de servicios por parte del actor a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 21 de marzo de 1983 al 22 de abril de 1991, ni la ausencia de aportes pensionales desde el inicio de la relación hasta el 28 de agosto de 1990, por falta de llamado a inscripción.


Tras hacer un recuento del marco legal y reglamentario que reguló la protección de los trabajadores ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se detuvo en la sentencia CSJ SL9856-2014. Precisó que, a partir de dicho fallo, quedó claro que no obstante el avance gradual y progresivo de la cobertura del entonces ISS, los empleadores conservaron obligaciones pensionales por los servicios prestados por sus dependientes. Por ello, explicó, todo el tiempo laborado debe sumarse para efectos del reconocimiento...

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