SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84845 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84845 del 13-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4651-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4651-2021

Radicación n.° 84845

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JULIO A.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Julio A.A.S., demandó a C., C. S.A. Pensiones y C. y Old Mutual Pensiones y C. S.A. con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual (RAIS) efectuado por la segunda, con efectividad al 1 de junio de 1995. En consecuencia, se condenara a Old Mutual Pensiones y C. S.A. a restituir a C. los valores recibidos en virtud de la vinculación a esa Administradora, como cotizaciones y rendimientos causados, y ordenar a C. recibirlos y contabilizar las semanas para el cálculo de la pensión. En subsidio, pidió se declarara la ineficacia e inoperancia del traslado.


Soportó sus aspiraciones en que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 20 de abril de 1981 y, a partir del 1 de junio de 1995, se trasladó a C.S. Adujo que no fue asesorado o informado sobre las implicaciones y riesgos que en su derecho pensional podría tener el cambio de régimen, teniendo en cuenta su historia laboral, edad y tiempo laborado; menos, se le comunicó el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir la prestación de vejez.


Añadió que C. no le dio a conocer que no todo el aporte mensual iría a su cuenta, pues una parte se destinaría al pago de primas de seguros para atender pensiones de invalidez y sobrevivientes, a la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, a financiar el fondo de solidaridad, y a cubrir el costo de la administración del régimen; tampoco, que su pensión se liquidaría en consideración a la expectativa de vida y a la de sus beneficiarios, ni se le mostró una proyección de la pensión que recibiría; tampoco, fue ilustrado sobre la tasa de remplazo y la forma de pensionarse anticipadamente.


Aseveró que C.S. tenía el deber de asesorarlo eficazmente, de manera rigurosa, transparente, adecuada y completa; con diligencia, prudencia y «respeto a la decisión de traslado». Comentó que el 1 de marzo de 2008, migró a Old Mutual Pensiones y C.S., y que mediante radicado 2017-6122689 solicitó a C. el traslado del RAIS al RPM, negado el 13 de junio de 2017.


C. manifestó que no se oponía ni allanaba a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de afiliación al ISS y la de traslado a C.S., la petición de retorno que elevó el actor, y la respuesta.


En su defensa, expuso que el actor debía demostrar los vicios del consentimiento alegados y la omisión de información importante para el traslado, por parte de la administradora de fondos privada (fls. 67-74).


Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C. S.A. se opuso a las pretensiones; excepcionó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Solo aceptó la fecha en que el accionante se afilió a esa entidad, y su permanencia. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 244-257).


Manifestó que con independencia de la información que le hubiera brindado la AFP que realizó el traslado de régimen pensional del demandante, lo cierto es que A.S. se trasladó con posterioridad a Old Mutual, con lo cual convalidó su decisión de pertenecer al RAIS.


Adujo que cuando se cambió de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tenían las obligaciones fijadas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; dentro de ellas, no se hallaba la de información alegada por la demandante; que solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1748 de 2015, las AFP contrajeron la obligación de asesorar e informar a sus afiliados y al público en general.


C. S.A. Pensiones y C. se resistió a las pretensiones. Formuló como excepciones, validez de la afiliación a C., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Admitió que al momento del traslado de régimen pensional, la entidad tenía a su cargo una responsabilidad profesional que le imponía asesorar adecuadamente al demandante, de manera transparente y rigurosa, y que cumplió tal deber. Aceptó la vinculación del demandante a Old Mutual Pensiones y C. S.A. Negó los restantes hechos.


Explicó que cuenta con un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales, consistente en darles todas las herramientas e información necesaria para que la transmitan a los posibles afiliados, sobre las características propias del RAIS; que los trabajadores manifiestan de manera libre y voluntaria su intención de afiliarse al fondo de pensiones que administra. Sostuvo que al suscribirse el formulario 63376, el actor dejó constancia de que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hecha por el demandante (…) el día 31 de mayo de 1995, teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO.- ORDENAR a la codemandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los gastos administrativos que haya descontado durante el tiempo de afiliación al mismo y a COLPENSIONES que proceda a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas por el demandante ante COLPENSIONES en su historia laboral (…).


Se abstuvo de imponer costas y dispuso la consulta a favor de C., en caso de no apelarse la sentencia, no obstante tratarse de una decisión declarativa (fls. 315-316).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló Old Mutual Pensiones y C. S.A. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a la actora (fls. 333 Cd., 336 y 337).


Verificó que el paso del actor al RAIS se dio el 1 de junio de 1995 (fls. 43 y 293) y memoró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso un tiempo mínimo de permanencia en el régimen pensional de 3 años y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo aumentó a 5 años; además, que el afiliado no podía trasladarse de régimen si le faltaban 10 años o menos para pensionarse, declarado exequible con la precisión de que debía garantizarse el retorno al régimen de prima media en cualquier tiempo, a quienes fueran beneficiarios de la transición y contaran 15 años de servicio al 1 de abril de 1994.


Anotó que, contrario a lo deducido por el juzgado, dado que el actor se había afiliado al RPM desde 1981 (fl. 132), podía cambiarse de régimen pensional. Adicionalmente, que el demandante nació el 5 de junio de 1956, al 1 de abril de 1994, contaba 37 años, 9 meses y 27 días, y reportaba 653 semanas cotizadas, es decir menos de 15 años de servicio; por ello, estimó acertada la decisión de C. de negarle el retorno al régimen que administra, cuando el afiliado tenía 61 años (fl. 39).


Expuso que conoce la posición de este órgano de cierre, sobre la necesidad de que se brinde a quien aspira trasladarse, información suficiente y veraz sobre las consecuencias de tal acto (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); empero, en tales providencias y en otras, cuando se habla de ineficacia, «se trae a colación la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, ora la consolidación de derechos en un régimen anterior así no se pertenezca a un régimen de transición».


Señaló que las obligaciones generales y especiales de información a sus afiliados, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, se suplen con aquellas previsiones «que por demás aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir ese formulario que da cuenta a folio 297, donde se expresa que con su suscripción deja constancia de que su voluntad era libre, espontánea y sin presiones».


Aclaró que no siempre procede declarar ineficaz el traslado, pues ello conllevaría patrocinar a quien ha efectuado un acto jurídico y luego, le basta alegar un vicio del consentimiento para que, de forma inmediata, pierda efecto lo que en su momento asintió. Se preguntó cuál sería el efecto nocivo que pudo sufrir quien tan solo tenía «38 años de edad», había cotizado poco más de 13 años y se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión, dado que al momento del traslado al RAIS, le faltaban 23 años para pensionarse, no era beneficiario del esquema de transición, no había consolidado un derecho en el régimen anterior, y solo tenía 13...

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