SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71386 del 06-10-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | 71386 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4632-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL4632-2021
Radicación nº. 71386
Acta 38
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO T. ACEVEDO, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG., al que fue llamado en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.
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ANTECEDENTES
El accionante demandó en proceso ordinario laboral a O. de los Llanos Orientales S.A., Ingeniería, Servicios, M. y Construcción de O.s de Colombia S.A., y S.C., como integrantes del consorcio Rubiales Monterrey, con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo por labor determinada, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo, por cuenta de su limitación física y, como consecuencia, fueran condenados a reintegrarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su limitación física; al pago de los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por dotaciones y caja de compensación familiar dejados de percibir, indemnización por no consignación de las cesantías e indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, así como cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, más la condena en costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que celebró contrato de trabajo por labor determinada con las personas jurídicas que conforman el consorcio Rubiales Monterrey, a partir del 11 de junio de 2009, para desempeñar el oficio de “obrero” en la obra “GEOTECNIA DEFINITIVA PK 60 + 000 AL PK 65 + 000 y hasta cuando ésta se haya ejecutado en un 60%”, con un salario de $1.260.000 mensuales; que el 1° de julio de 2009, sufrió un accidente de trabajo en un vehículo de propiedad del consorcio, el cual le produjo un trauma en el cóccix, por lo que el médico ocupacional ordenó su reubicación laboral, y posterior manejo con la especialidad de ortopedia; que pese a ello, los demandados, mediante comunicación del 18 de julio de ese mismo año, le notificaron la terminación del contrato de trabajo por la culminación de la obra, sin ser ello cierto, en razón a que el consorcio continuó ejecutando tareas en la zona, por cuenta de la suscripción de un nuevo contrato comercial; que la ARP Colmena le dio un 19.60% de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo, y fecha de estructuración, el 1° de julio de 2009, la cual fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el 2 de septiembre de 2010, luego del agotamiento de los recursos en vía gubernativa; que pese a dicha condición, los demandados nunca solicitaron el permiso ante el Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada S.C. e Ismocol de Colombia S.A., representadas por el mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos en la forma como estaban consignados, puesto que el contrato de trabajo fue celebrado entre el demandante y el empleador consorcio Rubiales Monterrey, del cual no hacía parte la sociedad O. de los Llanos Orientales S.A, y sólo para ejecutar una parte del proyecto del oleoducto, concretamente, para la geotecnia, la cual finalizó para la fecha en que le fue comunicada la terminación del vínculo laboral con el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, sin que fuera necesario acudir al inspector del trabajo para obtener el permiso respectivo. Agregó, que el accidente sufrido se dio en un vehículo contratado con una cooperativa, y por no llevar puesto el cinturón de seguridad, fue arrojado a una de las sillas, lo que le produjo la lesión. En su defensa, propusieron las excepciones de ausencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada; inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe y la que denominó genérica.
El O. de los Llanos Orientales S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que jamás fungió como empleador del demandante, ni como integrante del consorcio Rubiales Monterrey, dado que la única relación con el aludido consorcio fue la de contratante para la construcción del oleoducto Rubiales Monterrey en el departamento del Meta. Añadió, que no le constaban los hechos relacionados con el accidente de trabajo, pero que, en lo relacionado con la terminación del contrato, respaldaba la posición del consorcio, pues para julio de 2009, habían culminado las labores de geotecnia del proyecto, para las cuales fue contratado el demandante, y no para la totalidad del contrato 3223. Propuso como previas, las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa. Como de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y nuevamente, prescripción.
Dicha demandada llamó en garantía a L.S.S., quien, al ser convocada, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Sostuvo que dicha aseguradora no celebró ningún tipo de contrato con el demandante, que la haga responsable de las súplicas solicitadas. En relación con las pólizas que sustentan el llamamiento, indicó que el tomador fue el consorcio y el asegurado o beneficiario fue el O. de los Llanos Orientales S.A.; que, en todo caso, no podría derivarse amparo alguno por concepto de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones de un contrato de trabajo, por cuanto era evidente que el asegurado no ostentó la calidad de empleador del actor, y tampoco tendría una responsabilidad solidaria en una eventual condena.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro, prescripción, compensación, y la que denominó, genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de once (11) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda por ALBEIRO T. ACEVEDO…
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. quienes conforman el CONSORCIO RUBIALES MONTERREY a reintegrar al demandante señor ALBEIRO T. ACEVEDO a un cargo de igual o similar al que desempeñaba al momento del despido, que atienda las circunstancias de discapacidad del actor, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar entre la fecha del despido y el reintegro ordenado, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión por ese mismo lapso.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALBEIRO T. ACEVEDO.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y en favor del demandante. T..
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De la apelación interpuesta por I.S., y S.C., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones relacionadas con el reintegro, pero les impuso condena por $630.000, equivalente a la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, sin imponer costas en las instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si el demandante era un sujeto de especial protección para el momento del despido, y con ello, irrogar las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en su defecto, la indemnización por terminación injusta del contrato, solicitada de manera subsidiaria.
Para ese propósito, señaló que no fue objeto de discusión, que el demandante suscribió un contrato de trabajo con las sociedades que conformaban el consorcio Rubiales Monterrey, a partir del 11 de junio de 2009, a efectos de ejercer el cargo de obrero, por el término de duración de la obra, que correspondía a la ejecución del 60% de la geotecnia de un tramo del oleoducto, el cual finalizó el 18 de julio del mismo año, argumentándose la culminación de la obra o labor contratada.
Inmediatamente, sostuvo que la norma que regula el asunto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece que ninguna persona puede ser despedida por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
En apoyo, citó las sentencias de la CSJ SL 41845, 35606, 36115, a efecto de indicar, que para que el trabajador pueda ser beneficiario de la protección legal, debía cumplir los siguientes requisitos: i) encontrarse en alguna de las limitaciones, esto es, moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa la mayor al 25% e inferior al 50%, y profunda la igual o superior al 50%; ii) que el empleador conozca el porcentaje de limitación en el momento de la terminación del vínculo, y que...
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