SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83526 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877507517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83526 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4724-2021
Número de expediente83526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4724-2021

Radicación n.º 83526

Acta 031


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2018, en el proceso adelantado por AURA GRACILIANA BENAVIDES ORTIZ.


  1. ANTECEDENTES


Aura Graciliana B.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de marzo de 2014, fecha en que cumplió la edad requerida.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de marzo de 1959; que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por ello le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que cotizó 810.87 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que, 111.3 semanas no fueron pagadas por su empleador Procesadora Avícola del Valle, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 31 de mayo de 1999, razón por la cual le fue negada la prestación por vejez.


Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante e indicó que, de acuerdo con el resumen de las semanas cotizadas, cuenta con un total de 1023 semanas y que perdió el régimen de transición, pues al 29 de julio de 2005 no contaba con las semanas exigidas.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la legalidad del acto administrativo que reconoce pensión de vejez.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018 resolvió absolver a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 16 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y condenó al reconocimiento de todas las pretensiones.


Señaló como problema jurídico:


[...] establecer si como lo adujo la Juez de Instancia, en virtud del inciso 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 la señora A.G.B.O., perdió el régimen de transición; de no cumplirse ese supuesto, se procederá a estudiar si la situación fáctica de la demandante se encuentra enmarcada en la excepción contenida en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 001 de 2005 para efectos de extender el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014; una vez establecido lo anterior, se procederá a verificar cual (sic) es la norma aplicable y si A.G.B.O. cumple los requisitos establecidos en dicha normatividad para efectos de hacerse a la pensión de vejez que pretende, de ser así, se procederá a estudiar las demás pretensiones de demanda.


Afirmó que no se discutían los siguientes hechos: que la señora B.O. nació el 6 de marzo de 1959, es decir, alcanzó los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2016; que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de junio de 2017, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 127080 de 17 de julio de 2017, y confirmada el 11 de septiembre de 2017.


Precisó que:


Para la S., contrario a lo argüido por esa instancia judicial el hecho de que en la historia laboral militante a folio 17 se indique en la columna de observaciones que para los ciclos de noviembre de 2004 a mayo de 2006 (f.17 a 20) se reporta "valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo" no implica inexorablemente que la señora A.G.B.O. se hubiere trasladado del RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad


Sobre la devolución de los aportes agregó:


Lo que denota el registro en cita, es que se efectuó la devolución de los aportes por parte de la AFP del RAIS, que el empleador CARNICOS (sic) S.A. cotizó en ese régimen, lo que puede acontecer por varias situaciones, una de ellas es a la que alude el a-quo, que se hizo el traslado de fondos de la administradora del RAIS a la AFP COLPENSIONES, por cambio...

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