SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80606 del 06-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL4737-2021 |
Fecha | 06 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 80606 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL4737-2021
Radicación n.° 80606
Acta 032
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL.
- ANTECEDENTES
Demandó el actor a C. y a Palmas O.B.S., para que se declare que entre él y la última sociedad, existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, que reconozca y pague a la primera, el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992.
Aunado a lo anterior, solicita que la Administradora Colombiana de Pensiones, le conceda la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2013, más los intereses moratorios y la indexación.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 10 de julio de 1953; que prestó sus servicios a la empresa enjuiciada entre el 3 de febrero de 1989 y el 17 de febrero de 2014, pero, solo lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 3 de diciembre de 1992.
Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del actor.
Palmas O.B.S., aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, y que la afiliación la hizo a partir del 3 de diciembre de 1992, pero, aclaro que la obligación de realizarla surgió el 1 de diciembre de 1992, cuando hubo cobertura del ISS en la zona, por lo tanto la ley no la constreñía a realizar aportes.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe de la demandada y prescripción.
C., aceptó la fecha de nacimiento del actor, y dijo que no le constaban los hechos de la demanda que no tuvieren que ver con ella.
Presentó las excepciones que llamó prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, y falta legitimación por pasiva.
i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, a pagar a favor del señor P.J.V.L., identificado con la C.C. No. 5.718.486, las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo laborado entre el 3 de febrero de 1989 y el 9 de diciembre de 1992, las cuales deberán ser consignadas o aportadas a la Administradora Colombiana de Pensiones C., previo cálculo actuarial elaborado por dicha administradora.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, elaborar el cálculo actuarial en el que incluya el periodo laborado por el actor P.J.V.L., identificado con la C.C. No. 5.718.486, a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1992, previa información suministrada por dicha sociedad, debiendo tener en cuenta ese lapso para efectos de reconocimiento de pensión.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del mes inmediatamente siguiente al pago del cálculo actuarial aquí ordenado, proceda a reconocer la pensión de vejez al señor PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL, identificado con la C.C. No. 5.718.468, de acuerdo a los lineamiento establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía que deberá obtener de liquidar el IBL más favorable (promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o el de toda la vida laboral), al que le deberá aplicar a una tasa de reemplazo del 90%.
[…]
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAl resolver la apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó, a través de proveído del 5 de diciembre de 2017, el del a quo, en el sentido de «ADICIONAR el punto PRIMERO del fallo apelado, en el sentido de indicar que el cálculo actuarial corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo el empleador», y confirmó todo lo demás.
El juez plural, respecto del reconocimiento de los tiempos en que los empleadores no tenían la obligación de hacer cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, citó la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, y de allí concluyó:
Dando alcance al anterior criterio, aunque el demandante prestó sus servicios en Puerto Wilches y la empleadora demandada solamente se vio obligada a realizar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de diciembre del año 92, lo cierto es que ello no lo exoneró de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento del derecho a la Seguridad Social en pensiones del trabajador.
Es por ello que la Sala estima que la demandada Palmas Oleaginosas está obligada a reconocer el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que el fallo será confirmado.
Referente al porcentaje de la cotización por la cual debía responder el empleador, sostuvo que su requerimiento era fundado, comoquiera que «los afiliados al ISS, desde la expedición del decreto 3041 del año 66, tenían a su cargo la obligación de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», y como la entidad no lo afilió por no estar obligada a ello, «no encuentra la Sala motivo alguno para eximirla y asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la conformación de su derecho pensional», y en consecuencia, ordenó modificar el fallo en tal sentido.
Finalmente, estudió el reconocimiento de la pensión en grado jurisdiccional de consulta, y concluyó que el accionante cumplió con los requisitos para su obtención.
iii)RECURSO DE CASACIÓNInterpuesto por la demandada Palmas O.B.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNPretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo...
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