SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88174 del 31-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 88174 |
Número de sentencia | SL4690-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 31 Agosto 2021 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL4690-2021
R.icación n.° 88174
Acta 031
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SERPA DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL S.A.).
i)ANTECEDENTESDemandó el señor Á.S.D. a Ecopetrol S.A., para que le reconozca y pague el «verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los incrementos pensionales de acuerdo a la ley», la indexación de la primera mesada pensional, más el retroactivo que se genere y, los intereses legales y moratorios.
Fundó sus pretensiones en que: mediante los Certificados n.° RLA-261 del 24 de mayo de 1983, la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio del mismo año, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 01 de 1977, y el n.° REI-258 del 6 de agosto de 1983, se fijó el monto de la prestación en $89.070,55; mediante derecho de petición del 14 de marzo de 2017, solicitó la revisión de la prestación con el fin de que se indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión de los aumentos anuales de la mesada de acuerdo a lo estipulado en el Ley 4 de 1976, lo que fue resuelto negativamente mediante el Oficio n.° 2-2017-046-3811 del 18 de mayo de 2017.
Precisó que la accionada, para los años 1994 y 1995, no incrementó la pensión con los porcentajes correctos, ya que lo hizo con el 21.09% y 20.50%, respectivamente, en aplicación de la Ley 71 de 1988, y no, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ecopetrol S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que los incrementos de la prestación se hicieron conforme a la ley. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y el monto de la misma, además, la respuesta negativa a la solicitud de reliquidación.
Presentó las excepciones que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción y buena fe.
ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 23 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S.A., a reajustar la pensión de Jubilación del señor Á.S.D. en cuantía de CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($101.130,38), a partir del 1° de enero de 1984, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976.
SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A., a cancelar a Á.S.D., las diferencias que por mesadas retroactiva se causen del cotejo con la mesada de Jubilación percibida, a partir del 14 de marzo de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha, así:
AÑO |
MESADA |
INCREMENTO |
2014 |
$3.704.080,44 |
1,94% |
2015 |
$3.839.649,79 |
3,66% |
2016 |
$3.980.180,97 |
6,77% |
2017 |
$4.125.855,59 |
5,75% |
2018 |
$4.276.861,91 |
4,09% |
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Absolver a ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones de la demanda, por las razones acabadas de expresar […].
iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAPor apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de proveído del 24 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
El juez plural, para soportar su decisión, expuso que Ecopetrol S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro definitivo, lo que ocurrió el 1 de julio de 1983, y como no medió un lapso considerable entre la vinculación y el reconocimiento de la prestación, no hay lugar a la indexación de la primera mesada solicitado, ya que, esto ocurrió el mismo día de la terminación de la relación, y en razón a ello, la base salarial no perdió poder adquisitivo.
Respecto de los incrementos pensionales mencionados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que los trabajadores de Ecopetrol S.A. fueron excluidos expresamente de la regulación de esa ley, por el artículo 279 ibidem, sin embargo, para el tema de los reajustes pensionales solo se les permitió la aplicación del mencionado precepto 14 a partir del 26 de diciembre de 1996, fecha en que se profirió la Ley 238 de 1995, y como esta norma no estipuló que tendría aplicación retroactiva, solo se realiza hacía el...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89713 del 02-08-2022
...de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia (CSJ SL4690-2021). También se observa una mixtura de las vías, ya que, los cargos son presentados por el sendero directo, lo que permite el análisis jurídico......