SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83281 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83281 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83281
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4394-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4394-2021

Radicación n.° 83281

Acta 33


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que se vinculó la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Sandoval Orjuela demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, para que se le «reconozca, liquide y pague la pensión especial transitoria», de conformidad con la «parte final» del inciso 1 del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2010 y «no del mes de agosto de 2013, como ocurrió», en observancia a la «ratio decidendi» contenida en las sentencias CC C-056-2010 y CC C-228-2011; el retroactivo pensional; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. (Negrilla del texto).


En subsidio, solicitó que «los aportes o semanas cotizadas» en la Fuerza Aérea Colombiana y en el Ejército Nacional sean reconocidos en el régimen de seguridad social en pensiones de los aviadores civiles.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de noviembre de 1956; que prestó sus servicios como «piloto militar», desde enero de 1974 hasta el 1 de mayo de 1981, y como aviador civil en los siguientes periodos:


EMPRESA

DESDE

HASTA

AERO EXPRESO BOGOTA

mayo de 1981

diciembre de 1981

LINEAS AEREAS PETROLERAS

enero de 1982

febrero de 1985

HELIVALLE

mayo de 1989

diciembre de 1991

HELICOL

enero de 1992

diciembre de 2002

AVIHECO

enero de 2003

enero de 2004

VERTICAL DE AVIACIÓN

febrero de 2004

abril de 2008

VERTICAL DE AVIACIÓN

junio de 2011

junio de 2013


Narró que también laboró al servicio de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, como «trabajador ordinario» con contrato de trabajo a término fijo y cotizó para el régimen de pensiones especiales «transitorias», desde mayo de 2008 hasta ese mismo mes de 2011; que según la historia laboral de CAXDAC alcanzó 34 años y 8 meses de tiempos de servicios, equivalentes a «1802.67 semanas».


Precisó que, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 18 años y 2 meses de servicios, y si se incluían los tiempos aportados a través de la Fuerza Aérea, ascendería a 34 años y 8 meses; que CAXDAC le reconoció la pensión especial «transitoria» en «septiembre de 2013 (sic)», no obstante, tenía derecho de percibir la prestación desde noviembre de 2010 (fs.° 34 a 47).


Al contestar, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y, que no otorgó la prestación desde el mes de noviembre de 2010, sin embargo, argumentó que: i) para esa época el aviador no presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, sino hasta el 5 de junio de 2013; ii) «no había operado el retiro de la seguridad social en pensiones», que solo se dio a partir del 30 de julio de 2013; y, iii) no acreditaba los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional. Negó los demás.


Destacó que le concedió al accionante la pensión el «30 de julio de 2013 (sic)» y que no acreditó las exigencias para acceder a la prestación desde el 2010, tales como 1.175 semanas y 55 años de edad. En su defensa, propuso la excepción previa de «falta de integración del contradictorio» y, las de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «prescripción», «carencia de respaldo normativo», «buena fe», «falta de solicitud pensional por parte del demandante», «ausencia de reporte de retiro a IVM- continuidad del aporte- imposibilidad de pago, de retroactivo por falta de cumplimiento de requisitos», «compensación», «reliquidación pensional – disminución de mesada», «ilegalidad y error de la pensión reconocida por CAXDAC» y la «genérica» (fs.°62 a 81).


El juez unipersonal en proveído de 19 de mayo de 2015 (f.°253), admitió la acumulación del proceso «número 502-2014 adelantado en el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá»; sin embargo, a través de providencia de 5 de diciembre de 2016 (f.°356), aceptó el desistimiento de las pretensiones contenidas en dicho trámite.


Mediante auto del 11 de noviembre de 2015 (f.°264), el a quo integró a la litis a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien, al responder, se opuso a las pretensiones y de los hechos señaló que no le costaban.


Advirtió que estaba excluido del sistema general de pensiones, la posibilidad de acumular tiempos de servicio en la Fuerzas Militares. Como soporte, aludió a una decisión de esta Sala de Casación Laboral proferida el 1 de marzo de 2000,- sin indicar datos adicionales-. Propuso las excepciones previas de «falta de legitimación por pasiva» y «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» (fs.°277 a 283).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, absolvió a ACDAC – CAXDAC y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al promotor de la litis; y, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional...

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