SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82135 del 18-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 82135 |
Número de sentencia | SL4512-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL4512-2021
Radicación n.° 82135
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIXA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018 en el proceso que instauró la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
- ANTECEDENTES
Marixa Ramírez de R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de vejez, que era beneficiaria del régimen de transición y por ello debe reconocérsele la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos. Solicitó que a efectos de determinar el monto de la pensión se tengan en cuenta los aportes efectuados en el último año o, en los últimos diez años de toda la vida laboral. En consecuencia, reclamó el pago de la mesada pensional de manera retroactiva al momento en que se causó, la indexación y los intereses corrientes y moratorios, además de la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación, así mismo, se condene al pago de los incrementos por personas a cargo, e indexación de la primera mesada pensional.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y realizó los correspondientes aportes. Manifestó que es beneficiara del régimen de transición, que ha solicitado en varias ocasiones la pensión más los incrementos del 14% por personas a cargo. Advirtió que la mora en el reconocimiento de la prestación le ha causado graves perjuicios y señaló que agotó la reclamación administrativa en debida forma.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad, con excepción de la afiliación a la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2018 (fls. 250-251) decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia del derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.
El Tribunal inició por analizar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Encontró que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, pues nació el 6 de octubre de 1957, no obstante, no cumplió con las 750 semanas exigidas en Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, pues solo cuenta con 486.04 semanas.
Así mismo al estudiar los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 encontró que como quiera que cumplió la edad para pensionarse el 6 de octubre de 2012, le correspondía acreditar 1225 semanas, las cuales tampoco cumplió.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Por razones metodológicas la Sala se pronunciará conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y tercero, los cuales presentan defectos técnicos y luego resolverá de fondo el cuarto cargo.
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 29, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 6, 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en rigurosa relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 42, 48, 58, 83, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución.
A juicio de la censura debió aplicarse bajo la óptica del Estado Social de Derecho el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables, la primacía del derecho sustancial, así como la plena vigencia de las fuentes formales de derecho y convenios internacionales.
Consideró que el ad quem no desvirtuó la presunción de buena fe de la actora y debió estudiar y aplicar el bloque de constitucionalidad.
Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 de Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa a causa de aplicación indebida de los artículos 33, 36, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículo 7 y 11 del Código General del Proceso, sentencias CC SU 298 - 2015, y CC SU 567 - 2015 en rigurosa y estricta relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
La recurrente en la demostración del cargo se limitó a transcribir las normas sustanciales y las decisiones judiciales mencionadas. Advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debió tenerse en cuenta por la segunda instancia que conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia el requisito de convivencia de cinco años debe corresponder a los últimos 5 años de vida del causante, luego el Tribunal forzó la norma al extremo de producir efectos contrarios.
VII.CARGO TERCERO
Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 de Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a causa de interpretación errónea de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83, y 93 de la Constitución; parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, artículos 33, 36, 46, 47, 157, 204, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 y 11 del Código General del Proceso en rigurosa y estricta relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11 58, 94, 95, 228, 229 y 230 superiores.
La censura en su demostración propuso después de una extensa transcripción de normas que el juez de segunda instancia interpretó indebidamente y limitó el sentido de la normativa mencionada en relación con la dignidad de las personas, otorgándole las condiciones mínimas para que pueda contar con un ingreso que constituya su mínimo vital y las forzó para darles un alcance diferente. Acusó además al ad quem de realizar una interpretación exegética y equivocada de las normas y menciona que para acceder al status de pensionado por vejez para el caso en estudio no son otros requisitos que la calidad de cónyuge supérstite y haber llegado a una edad determinada, además de haber procreado y haber convivido con el causante. Consideró además que no atinó el Tribunal o caprichosamente le dio un sentido inapropiado e inútil a la normatividad que gobernaba el caso.
La Sala comienza por reiterar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, expedidas en desarrollo del principio constitucional del debido proceso, tal escrito debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En este punto observa la Sala que le asiste razón a la opositora al señalar que la demanda adolece de graves deficiencias técnicas en los cargos primero, segundo y tercero que a continuación se pasan a explicar:
Se advierte que el primer cargo se remite a la simple enunciación de normas y la inaplicación que el juez de segunda instancia realiza respecto de los principios como...
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