SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82992 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82992 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente82992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4149-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4149-2021

Radicación n.° 82992

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA AVELINA HENRIQUEZ DAZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


María Cecilia Avelina H.D., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación a PROTECCIÓN S.A. y la vigencia de su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por C., «sin solución de continuidad».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenara a PROTECCIÓN S.A., comunicarle a C., la nulidad de la afiliación, a trasladar la totalidad de los aportes realizados desde octubre de 1999 junto con los rendimientos financieros, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que en su calidad de servidora pública, se afilió al ISS hoy C. y cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999, 656.29 semanas, conforme al reporte emitido por PROTECCIÓN S.A.; que a partir del 1 de octubre siguiente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de esta sociedad, cuyo representante y asesor, «no actuó con la transparencia necesaria en la exposición de razones, debidamente sustentadas para garantizar el derecho de la afiliada a la toma correcta de la decisión de selección de régimen pensional»; que no le entregó las proyecciones del monto de la prestación y «tampoco le brindó información idónea respecto de las ventajas y desventajas que se podían originar como consecuencia del traslado de régimen pensional».


Agregó que el funcionario encargado por la AFP demandada para prestarle asesoría, «aseguró que podría pensionarse a la edad y con el valor de la mesada pensional que quisiera, no afectando así las expectativas que traía del régimen que tenía», que podría verse afectada en el derecho a su pensión y no podría reclamar si continuaba vinculada con el ISS, pues esta entidad desaparecería.


Manifestó que contaba con 806.29 semanas cotizadas a PROTECCIÓN S.A., a la cual, el 19 de octubre de 2016, presentó solicitud de estudios técnicos para la proyección de la pensión que le correspondería, informe sobre la rentabilidad anual obtenida por los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual, «los cálculos de pensión que en cada uno de los escenarios establecidos se hicieron para su vinculación al Fondo», constancia de la asesoría e información suministrada al momento de la afiliación, copia del formulario y proyección de la «futura pensión de no cotizar más y de continuar haciendo solo hasta los 60 años de edad».


Igualmente pidió a la AFP la hoja de vida y certificación, sobre las capacitaciones realizadas a la persona que le prestó asesoría en su traslado, con la finalidad de «tener certeza sobre la idoneidad y calificación de dicha trabajadora», pero en la respuesta emitida el 2 de noviembre de 2016, la administradora de pensiones no aportó la mencionada hoja de vida.


Adujo que el 17 de noviembre de 2016, radicó simultáneamente derechos de petición en las entidades accionadas, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS administrado por la AFP y se realizara el traslado al RPM del ISS hoy C.; que esta última, con «oficio BZ2016_13386386 del 17 de noviembre de 2016 […] comunicó la negativa a lo pretendido» y el 12 de diciembre de 2016, PROTECCIÓN S.A., indicó que «únicamente la justicia ordinaria es competente para desvirtuar la validez de la afiliación […]» (f.° 4 a 10).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que no le constaban los supuestos fácticos relatados por la actora, en cuanto a la ausencia de transparencia de la AFP, en la asesoría prestada para su afiliación y traslado del RPM al RAIS, la no entrega de proyecciones del monto de la pensión que le correspondería, los estudios técnicos, la promesa de que dicho traslado no afectaría sus expectativas pensionales en comparación con las que pudiera tener en el régimen administrado por el ISS y la negativa de Protección, calendada 2 de noviembre de 2016, de suministrarle la hoja de vida del funcionario que le brindó la asesoría para su vinculación a ésta última; aceptó los restantes hechos.


En su defensa, argumentó que es improcedente declarar la nulidad del contrato de afiliación suscrito entre la actora y PROTECCIÓN S.A., por cuanto su traslado del régimen administrado por esa entidad al RAIS, fue una decisión libre y voluntaria, pues suscribió los formularios del referido traslado como lo prevé el artículo 2 de Ley 797 de 2003 y por ende válido, en tanto no se presentaron vicios de consentimiento acorde con el artículo 1109 del Código Civil y en un eventual caso, la llamada a responder por la pensión es la AFP .

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» que se encontrare probada en el proceso, conforme al artículo 306 del CPC (f.°57 a 65).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la demandante a C., los aportes realizados a pensión, su traslado del RPM al RAIS, periodo, la densidad de cotización realizadas a la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A. y las fechas y solicitudes elevadas por la actora; los demás hechos los negó, pues no eran ciertos.


Sostuvo que el vínculo de la accionante a esta última constituía un acto válido, en la medida en que suscribió la solicitud de manera libre y voluntaria y no existe causal de ineficacia; que la entidad estableció un procedimiento de capacitación a los asesores comerciales y entrega de herramientas e información necesaria para los posibles afiliados que soliciten el traslado, «entiendan y asimilen» las características propias del RAIS y del RPM.


Adujo que garantizó la toma decisión con información veraz, suficiente y oportuna; que la actora, el 2 de agosto de 1999, suscribió formulario de afiliación mediante el cual solicitó el traslado de régimen, con el cual se corrobora su voluntad libre y sin presiones para tales efectos, además de haberle suministrado información objetiva sobre ambos regímenes, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que la acción incoada para la nulidad de afiliación a PROTECCIÓN S.A., se encuentra prescrita conforme al artículo 1750 del CC y lo reglado en el artículo 151 del CPTSS.

Formuló las excepciones de fondo de validez de la afiliación al RAIS con PROTECCIÓN S.A., buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la acción; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°82 a 89).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 2 de febrero de 2018 (f.° CD 116), resolvió:


Primero: Declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. y con esto la afiliación realizada por MARÍA CECILIA AVELINA HENRIQUEZ DAZA el 1 de octubre de 1999.


Segundo: Declarar que la señora M.C.A.H.D., […] actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la Administradora Colombiana de Pensiones – C..


Tercero: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora M.C.A.H.D. a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses o rendimientos y gastos de administración.


Cuarto: Ordenar a COLPENSIONES a recibir el traslado de las sumas descritas, así como reactivar la afiliación de la señora MARÍA CECILIA AVELINA HENRIQUEZ DAZA.


Quinto: Conminar a COLPENSIONES a determinar si existen diferencias entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y lo que se habría ahorrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que sea asumido por PROTECCIÓN S.A.


Sexto: Costas a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., profirió sentencia el 5 de julio de 2018 (f.°CD 125), mediante la cual revocó la de primera instancia, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, así: i) la procedencia de la nulidad o la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; ii) en caso de prosperar la nulidad planteada, determinar cuál de las entidades accionadas era la responsable de asumir las cargas pensionales pretendida; y, iii) si PROTECCIÓN S.A., debía realizar el pago por concepto de gastos de administración.


Indicó que para resolver el litigio, debía remitirse a las sentencias de esta Corte, entre otras, a las CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31899, SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y SL, 2 nov. de 2011, rad. 33083, mediante las cuales se adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones, por su...

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