SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83768 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83768 del 30-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente83768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4216-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4216-2021

Radicación n.° 83768

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lucía O. Echavarría llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.– para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado el 28 de enero de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la primera a transferir a C. la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos y, a esta última, a que pagara la pensión de vejez con base al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1958, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 35 años y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que en enero de 2004 fue persuadida y se trasladó a la AFP P.S.A.; que era beneficiaria del régimen de transición, porque poseía 819 semanas cotizadas y había acreditado el 81% del tiempo requerido para acceder a la prestación; que al momento de vincularse con la nueva administradora, no se le brindó la debida asesoría que le permitiera conocer los efectos del cambio, pues no se le informó en un escenario comparativo entre el RPM y el RAIS las consecuencias negativas de uno y otro; que cotizó desde enero de 2004 y para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, 896 semanas y a la fecha de presentación de la demanda 1462; que el 20 de octubre de 2016 solicitó a las demandadas su activación en el RPM (f.° 2 a 18, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la afiliación de la demandante a dicha entidad, su edad, las semanas cotizadas al ISS y la solicitud de traslado. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 95, ibidem).


Porvenir S. A., se resistió a las peticiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos a la falta de información por parte de la AFP, en tanto no medió vicio alguno del consentimiento y que no le constaban los referentes a C.. De los demás enunció que era cierto la data de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas para 2005 y el requerimiento de traslado para el 2016.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 121 a 129, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado efectuado por la señora Ana Lucía O. al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del día 28 de enero de 2004.


SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir a transferir a C. la totalidad de los aportes efectuados por la demandante incluyendo los rendimientos causados.


TERCERO: CONDENAR a C. para que acepte el traslado de la demandante y contabilice para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a C. a reconocer a la demandante la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1.° de enero de 2017, en cuantía inicial de $5.531.372 correspondiendo para el año 2018 a la suma de $5.757.605 junto con los incrementos de ley y una mesada adicional al año.


QUINTO: CONDENAR a C. a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, la suma de $117.968.867 que corresponde a las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2017 a 31 de agosto de 2018.


SEXTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en razón de 50% para cada una, tásense incluyendo la suma de 1 millón como agencias en derecho (negrilla del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 3 de octubre de 2018 (f.° 169, cuaderno principal), revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas y no impuso costas.


Respecto a la limitante consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en las providencias CC C1024-2004 y CC C062-2010, advirtió:


[…] Bajo estos lineamientos normativos, se advierte que la vinculación de la demandante al RAIS se efectuó el 28 de enero de 2004 (folio 131), y dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema (tenía 8 años, 1 mes y 12 días de cotizaciones para el 1.º de abril de 1994) no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.



Explicó que, la vinculación al RAIS de Ana Lucía O. Echavarría en el año 2004 no trasgredió las normas legales, pues se realizó cumpliendo los requisitos establecidos para el efecto en ese momento, como era poner de presente el contenido de las disposiciones que regulan el sistema, el traslado y la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria la actora por contar con 35 años para el 1.º de abril de 1994, ya que ello se desprendía del formulario que suscribió de manera libre espontánea y sin presiones, así como de los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de P.S.A. y la demandante.


Expuso que, la parte activa de la litis no demostró los vicios en el consentimiento, error inducido o dolo, en tanto no aportó elementos de convicción suficientes, pese a que tenía la carga procesal, por ser quien alega su ocurrencia, de acuerdo al artículo 167 del CGP. Sobre este tópico, agregó:


Se debe recordar frente a los argumentos expuestos en la demanda, que las consecuencias del traslado de régimen las define la ley (artículos 12, 13 y 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100 de 1993), por ello, cualquier duda o equivocación en la interpretación de estas normas constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código Civil.


[…].


Ninguna prueba útil se allegó sobre información engañosa de la cual se pudiera derivar dolo en la entidad que recibió la solicitud de afiliación en el año 2004, ni resulta válido jurídicamente hablando exigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece decirse de los argumentos que contienen la demanda.


Advirtió que, si bien esta S. había sentado un criterio jurisprudencial sobre la viabilidad de la ineficacia de traslado, ello solo aplicaba a casos en donde el traspaso lo realizaban afiliados que habían cumplido con los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión o para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por haber satisfecho una de dichas exigencias y en ninguna de estas situaciones se encontraba la actora, habida cuenta que para la fecha en que esto sucedió le faltaban 11 años para arribar a la edad.

De esta manera, concluyó que no había lugar a emitir condena alguna, máxime que al momento de solicitar el regreso a C., la afiliada contaba con menos de 10 años para lograr la edad.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por las accionadas y se estudiarán de la misma forma, inicialmente, el segundo y el tercero que comparten vía de acusación y, de ser necesario, el primero de manera independiente.


V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, los artículos:


[…] 12, 13 literal e) modificado por el 2.º de la Ley 797/03, 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100; 1.º del Decreto 3800/03; 1509 CC, en relación con los artículos 20, 48 y 53, superior, 4.º, 5.º, 14, 15 Decreto 656/94; 4.º, 5.º, 271, 272 de la Ley 100/1993; 97-1 Decreto 663/93 (E.O.S.F) modificado por el artículo 23 de la Ley 795/93; 1.º de la Ley 1748/14; 1502, 1508, 1603 del CC; 60, 61, 145 CPTSS; 165, 167 CGP.


Vulneración producida como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no podía regresar al régimen de prima media porque para el 1.º de abril de 1994 tenía menos de 15 años cotizados, pues se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el 28 de enero de 2004 (fl. 131) cuando le faltaban 11 años para pensionarse en el régimen de...

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