SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83865 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83865 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83865
Fecha30 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4217-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4217-2021

Radicación n.° 83865

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró J. TORRES RUEDA.


Se reconoce personería a la doctora Claudia Paulina Vanegas Tarazona, con T.P. 65795 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante, en los términos del poder obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte.


Es de precisar que la apoderada no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Juliet T.R. llamó a juicio a Telmex Colombia S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 19 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2016, que finalizó el empleador sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el reintegro a las mismas o superiores condiciones laborales que ostentaban quienes estaban en el cargo de directores de canal y se condenara a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral, así como las causadas hasta que se efectuara la reinstalación, el reajuste salarial, la devolución de «aportes patronales a salud y pensiones» y las costas.


En subsidio, requirió que se cancelara la indemnización por retiro sin justa causa y el resarcimiento por mora en el pago de la liquidación.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada laboralmente con la convocada a juicio, desde el 19 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016, cuando el empresario terminó la relación injustificadamente; que el contrato laboral se disfrazó con uno de prestación de servicios de «asesoría en dirección y cesión de obras por encargo», por el que se le asignaron las funciones de directora del canal de deportes y cuyo objeto era:


El asesor de manera independiente y con plena autonomía profesional, técnica, artística y administrativa, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, prestará en forma independiente unos servicios de asesoría en actividades de dirección al contratante en el periodo comprendido entre el día diecinueve (19) de abril de 2012 y el diecinueve (19) de abril de 2013.


Recordó que el 1.° de marzo de 2013, celebró nuevo contrato de prestación de servicios, con una duración de doce meses, una remuneración mensual de $2.939.000 y cuyo propósito era similar al anterior. Luego, se suscribieron los siguientes otrosíes:


Otrosí

Finalidad

Fechas

#1 del 28 de febrero de 2014

Prorrogar el término del contrato por seis meses

Desde el 1.° de marzo de 2014

#2 del 29 de agosto de 2014

Prorrogar el término del contrato por siete meses

Desde el 1.° de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015

#3 del 1.° de abril de 2015

Prorrogar el término del contrato por veintidós meses

Desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017


Precisó que del 2012 al 2015 realizó actividades de carácter directivo, bajo las órdenes y subordinación de la demandada; que, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016 percibió una remuneración de $7.420.000; que todo el personal que tuvo a cargo fue seleccionado y contratado por Telmex Colombia S. A. y que los elementos de trabajo y la oficina se los suministró esta entidad (f.° 87 a 105, cuaderno principal).


Telmex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el objeto del contrato de prestación de servicios inicial, la firma del nuevo vínculo de la misma naturaleza y los otrosíes suscritos. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos.


Indicó que la actora presentó una Oferta el 20 de febrero de 2013, en la que informó que suministraría sus servicios de acuerdo con la disponibilidad de tiempo, sin subordinación alguna e indicó «que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral como independiente y de sus honorarios debía realizarse la retención en la fuente».


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago», prescripción y buena fe (f.° 130 a 144, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 262 y 263 CD, ibidem) dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante J.T.R. y la demandada Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, en virtud del cual la demandante desempeñó el cargo de directora, devengando como salario $ 4.605.500, en el mes de marzo de 2013, $5.500.000 desde el 1.° de abril de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014 y $5.747.700, desde el 1.° de febrero de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Telmex Colombia S. A. a pagar a la demandante Juliet T.R. […] las siguientes sumas y conceptos:


a. Por cesantías $ 18.472.608.


b. Por intereses a las cesantías $ 1.957.524.


c. Por prima de servicios $ 18.378.424.


d. Por vacaciones $ 9.340.012.


e. Por indemnización por despido $14.369.250.


f. Por indemnización moratoria $191.590 diarios desde el 30 de mayo de 2016 y hasta el 30 de mayo de 2018 y a partir del 1.° de junio de 2018, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de las prestaciones sociales se verifique.


g. A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por el periodo transcurrido entre el 21 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2016.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada Telmex Colombia S. A. de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones sociales (a excepción de las cesantías) y de la devolución de aportes efectuados a seguridad social causados con anterioridad al 21 de junio de 2013.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada […] (negrilla del original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 1.° de agosto de 2018, confirmó la providencia primaria y condenó en costas de la alzada a la demandada (f.° 257 CD y 268 acta, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que para resolver los puntos del recurso, debía acudir a los artículos 23 y 24 del CST, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de este por acreditar la prestación del servicio, así como al 53 de la Constitución Política, que concernía al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y al 167 del CGP, según el cual los hechos que legalmente presume el legislador se tendrán por ciertos, salvo que la parte contra quien se opusieran demostrara lo contrario.


En ese orden, aseveró que la demandante tenía la carga de acreditar que existió una prestación personal de laborales y, en consecuencia, a la accionada le correspondía aportar elementos de convicción que dieran certeza judicial de lo inverso, es decir, reflejaran autonomía técnica y directiva.


Al descender lo anterior al caso de autos, encontró que estaba plenamente acreditado que la señora J.T.R. prestó sus servicios a favor de la enjuiciada, desde el 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016. Sin embargo, Telmex Colombia S. A. no demostró que esto «se hubiera ejercido sin subordinación laboral [y] la evidencia […] refuerza la presunción de subordinación en la relación de trabajo».


En concreto, A.M.A. en declaración de parte reconoció que la actora trabajó directamente en favor de la apelante, mientras que los testigos Albert Andrés Gil, N.R. y S.Z.T., quienes fueron empleados de la accionada en la misma época de la demandante, narraron:


[…] los dos primeros que la demandante era la directora del Canal Claro Sports y entre sus funciones debía dirigir planificar y organizar la producción de los programas productivos del Canal; que los instrumentos para ejecutar sus funciones eran dados por la sociedad demandada; que la demandante era jefe directa de esas personas, los declarantes, que cualquier permiso debía ser autorizado por ella y que los contenidos de los programas debían tener autorización previa de la gerente de contenido que se llama S.Z., que era la persona de quien la demandante debía recibir órdenes.


Por su parte, S.Z. manifestó que: i) fue gerente de contenido de la encausada; ii) era la jefe de la demandante y, iii) la accionante prestó sus servicios todos los días bajo los...

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