SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84069 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84069 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84069
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL109-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL109-2021

Radicación n.° 84069

Acta 03


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


AUTO


Observa la Sala que C.A.C.C. otorgó poder al Dr. J.T.V., identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, sin que este último hubiere acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp, Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.


Se le reconoce personería al Dr. J.T.V., identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido.



SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GAMAL LEONIDAS BARCELÓ ARENILLA contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.



  1. ANTECEDENTES


Gamal Leonidas Barceló Arenilla convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que existió entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E. en Liquidación, un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004 sin que hubiera despido con justa causa; que el DEIP de Barranquilla, conforme al principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, está en la obligación de cumplir con las compromisos laborales que tenía a su cargo la EDT ESP con el demandante, a partir de la disolución y liquidación de dicha entidad; que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensiona! de la EDT de B.E., está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación que recaba el libelo de la demanda.


En consecuencia, solicita se les condene al pago de: i) la pensión proporcional de jubilación de origen convencional; ii) que ésta no sea inferior a la suma de $2.432.286,91, mensuales o al 80.25% de un salario promedio último actualizado, teniendo como fecha de causación el 24 de mayo de 2004 y de exigibilidad, a partir del 20 de octubre de 2014 y, iii) que se indexe la primera mesada y se apliquen los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.030.887,12; y que nació el 20 de octubre de 1964.


Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato S.; que en la convención colectiva de trabajo se contempló un régimen especial de jubilaciones, contenido en la cláusula 42, la cual transcribió.


Añadió que elevó la reclamación administrativa a las accionadas, pero le fue negada la prestación de jubilación extralegal.


Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa esgrimió que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

Por su parte la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la celebración de la Convención Colectiva, pero no la prórroga de ésta, la edad del demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa de la solicitud de pensión; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como razones de su defensa expuso que la convención colectiva de trabajo se aplicaba solo a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de modo que al actor no le asiste derecho a lo pretendido, en razón a que cumplió la edad mínima exigida después de la extinción del vínculo de trabajo; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora.


Formuló como medios exceptivos los de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2017 (f.°s 206 - 207), resolvió.


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION propuestas por las demandadas mediante sus apoderados judiciales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDA: ADSOLVER (sic) a las demandada (sic) de todas y cada una de las pretensiones Presentadas En Su Contra Por El Señor (sic) GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: REMITIR en grado de consulta de no ser apelada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la alzada por apelación que interpuso la parte demandante y, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 12 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor G.L.B.A. en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar:


CONDENAR al DISTRITO ESPACIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, reconocer y pagar al demandante G.L.B. ARENILLA una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $3.621.338,54 a partir del 20 de octubre de 2014, cuyo retroactivo liquidado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del 2018 asciende a la suma de $207.892.472 sin defecto de las mesadas que con posterioridad se sigan causando.


SEGUNDO: Costas en esto instancia a cargo del DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimo (sic) legal mensual vigente, a cargo de cada una de ellas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si «[…] al demandante le asiste o no el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que la edad para acceder a ella la completó el 20 de octubre de 2014, momento en el cual ya no ostentaba la calidad de empleado […]».


Como fundamento de su decisión adoptó lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y expuso que ésta no se ciñó exclusivamente a trabajadores vinculados, pues las expresiones utilizadas en la mentada disposición «presten» o «hayan prestado» diez o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, permiten interpretar que para acceder a la pensión establecida en el literal b), se puede cumplir una u otra condición y, en ese orden, dado que el actor prestó más de diez años de servicios y menos de veinte a la empresa, se ubica dentro de las posibilidades para acceder a esa pensión convencional.


Así mismo, señaló que la edad allí establecida es una condición de exigibilidad por cuanto la estipulación convencional señaló: «[…] cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres […], de donde infiere que está expresión denota un hecho futuro, es decir, en el momento en que el beneficiado complete esa edad convenida para acceder a la pensión de jubilación.


Procedió a citar la sentencia CSJ SL526-2018, en apoyo del análisis hecho en precedencia y, además, concluyó que el despido del actor había sido originado en una causa legal, como lo es la liquidación de la empresa, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del CST, más no por una justa causa, que encuentran tipificación explícita en el art. 62 del mismo código.


Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el actor había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pactada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato S., por cuanto laboró 16 años y 18 días, desde...

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